T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-24507)
Pleno. Sentencia 144/2023, de 25 de octubre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4977-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del grupo parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados en relación con el Real Decreto-ley 9/2021, de 11 de mayo, por el que se modifica el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, para garantizar los derechos laborales de las personas dedicadas al reparto en el ámbito de las plataformas digitales. Límites de los decretos leyes: concurrencia del presupuesto habilitante de la situación de extraordinaria y urgente necesidad y de la conexión de sentido de las medidas dispuestas para hacerle frente. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de noviembre de 2023

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consecuencia obligada del principio de separación de poderes, en tanto que el empleo
del decreto-ley, si no se mantiene dentro de los estrictos límites fijados por el
constituyente, comporta un riesgo cierto de marginación del titular de la potestad
legislativa, las Cortes Generales (art. 66.2 CE). En efecto, el uso desviado del decretoley por el poder ejecutivo impide que los representantes electos puedan, en su caso,
aprobar mediante ley, tras el correspondiente debate parlamentario, medidas
supuestamente urgentes, desplazando así al poder legislativo con grave afectación del
principio democrático. Ese daño no se remedia por el hecho de que el decreto-ley deba
ser sometido a convalidación en el plazo de los treinta días siguientes a su deliberación
(art. 86.2 CE), pues la intervención parlamentaria es muy limitada: es un procedimiento
unicameral (solo interviene el Congreso de los Diputados), en un debate y votación de
totalidad, en el que solo cabe aceptar o rechazar la norma, sin posibilidad de enmienda.
En suma, ni el Gobierno comparte el poder legislativo con las Cortes Generales, ni el
decreto-ley es una alternativa a la ley, ni se transforma en ley del Parlamento tras el
acuerdo de convalidación (STC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 2). La anomalía en el
sistema de fuentes y de separación de poderes que supone el uso del decreto-ley
explica que en su configuración el constituyente lo haya diseñado como una facultad
normativa excepcional, no como una suerte de cheque en blanco al Gobierno que le
permita a este compartir la potestad legislativa con las Cortes Generales.
2. La potestad del Gobierno de dictar decretos-leyes es excepcional y solo se
justifica cuando se acredita que es inaplazable la regulación inmediata y ni siquiera a
través del procedimiento de urgencia puede hacerse por el poder legislativo.
Siendo extraordinaria, y por ello sujeta a estrictos límites, la prerrogativa que al
Gobierno confiere el art. 86.1 CE, es claro que, como tuvimos ocasión de recordar en
nuestro voto particular a la STC 18/2023, de 21 de marzo (que desestimó el recurso de
inconstitucionalidad interpuesto contra el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de
medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres
y hombres en el empleo y la ocupación), la circunstancia de que el poder ejecutivo
apruebe decretos-leyes debiera ser una excepción, aunque no lo parezca por la
habitualidad con la que se viene produciendo, especialmente en los últimos años. Una
situación anómala que contrasta vivamente, por cierto, con lo que acontece en países de
nuestro entorno, como Francia e Italia, donde la historia del decreto-ley es la crónica de
una tendencia a la limitación de su uso, ámbito objetivo, eficacia y vigencia.
La potestad excepcional del Gobierno de dictar decretos-leyes, que se contrapone al
modo normal de producción de normas con rango de ley mediante el procedimiento
parlamentario, solo se justifica por la necesidad de dar respuesta pronta, inmediata, en
situaciones de normalidad constitucional, a problemas cuya resolución no admite la
inevitable demora que supondría la tramitación del procedimiento legislativo («en caso
de extraordinaria y urgente necesidad», como reza literalmente el art. 86.1 CE), ni
siquiera acudiendo al procedimiento de urgencia. Esto es, la utilización del decreto-ley
solo puede entenderse lícita si es inaplazable, por acreditada razón de extraordinaria y
urgente necesidad, regular una materia reservada a la ley en un plazo más breve que
requerido, incluso acudiendo al procedimiento de urgencia, para la tramitación
parlamentaria de las leyes (SSTC 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5, y 152/2017, de 21 de
diciembre, FJ 3, por todas). Lo cual, dicho sea de paso, excluye a su vez que el
Gobierno acuda al instrumento del decreto-ley para regular en una norma con valor o
fuerza de ley materias que puedan serlo por reglamento, pues quien puede hacer tal
cosa (en la medida en que en nuestro sistema constitucional no existe una reserva de
reglamento) es únicamente el legislador.
La configuración constitucional del decreto-ley como norma excepcional con rango
de ley dictada por el poder ejecutivo, con una legitimación democrática inferior, por
consiguiente, a la de la ley, emanada del poder legislativo, aparece, junto con la siempre
deseable necesidad del debate parlamentario y la defensa de los derechos de la minoría,
como una razón decisiva para demandar el reforzamiento de los instrumentos de control

cve: BOE-A-2023-24507
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Núm. 286