T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-24507)
Pleno. Sentencia 144/2023, de 25 de octubre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4977-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del grupo parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados en relación con el Real Decreto-ley 9/2021, de 11 de mayo, por el que se modifica el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, para garantizar los derechos laborales de las personas dedicadas al reparto en el ámbito de las plataformas digitales. Límites de los decretos leyes: concurrencia del presupuesto habilitante de la situación de extraordinaria y urgente necesidad y de la conexión de sentido de las medidas dispuestas para hacerle frente. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de noviembre de 2023

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Voto particular que formulan los magistrados don Ricardo Enríquez Sancho
y don Enrique Arnaldo Alcubilla, la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera
y el magistrado don César Tolosa Tribiño a la sentencia dictada en el recurso de
inconstitucionalidad número 4977-2021
En el ejercicio de la facultad que nos confiere el artículo 90.2 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional (LOTC), y con respeto al parecer mayoritario del Pleno,
formulamos el presente voto particular para expresar nuestra discrepancia con la
fundamentación y fallo de la sentencia recaída en el presente recurso de
inconstitucionalidad, el cual a nuestro juicio debió ser estimado, declarando
inconstitucional y nulo el Real Decreto-ley 9/2021, de 11 de mayo, por el que se modifica
el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, para garantizar los derechos
laborales de las personas dedicadas al reparto en el ámbito de las plataformas digitales.
La sentencia de la que discrepamos descarta que el real decreto-ley impugnado haya
incurrido en la vulneración del artículo 86.1 de la Constitución que denunciaban los
diputados recurrentes. A nuestro juicio, por las razones expuestas durante la
deliberación y que seguidamente pasamos a exponer, este tribunal debió apreciar que se
produjo la infracción constitucional alegada, por no cumplirse en el Real Decretoley 9/2021 el presupuesto habilitante de la «extraordinaria y urgente necesidad» que
permite al Gobierno de la Nación aprobar decretos-leyes. Al no apreciarlo así, este
tribunal ha renunciado a llevar a cabo el control constitucional que le corresponde
respecto del ejercicio por parte del Gobierno de su potestad de dictar estas normas
excepcionales y por ello de uso necesariamente restringido.
1. Significado constitucional del decreto-ley como fuente del ordenamiento jurídico.
Su sujeción a estrictos límites, que son manifestación del principio democrático y del
principio de separación de poderes.
Inspirado en el modelo de la Constitución italiana —aunque con importantes
diferencias—, el art. 86 de nuestra Constitución reconoce al Gobierno la potestad de
dictar decretos-leyes por razones de urgencia, siempre con sujeción a los estrictos
límites formales y materiales que el propio precepto constitucional establece. Como este
tribunal ha tenido ocasión de recordar, el art. 86.1 CE «establece una habilitación al
Gobierno para dictar normas con fuerza de ley pero, en la medida en que supone
sustituir en su función al Parlamento, es una facultad excepcional al procedimiento
legislativo ordinario que se encuentra, en consecuencia, sometida a estrictos requisitos
en la Constitución» (STC 156/2021, de 16 de septiembre, FJ 4). En efecto, la doctrina
constitucional ha calificado reiteradamente la habilitación concedida al Gobierno en el
art. 86.1 CE como una «potestad normativa excepcional» o «fuente excepcional» y,
coherentemente con ello, al resultado del ejercicio de esta habilitación, los decretosleyes, como una «disposición legal excepcional». Así lo hace también, por cierto, con cita
de esa doctrina, la sentencia que resuelve el presente recurso [«facultad excepcional al
procedimiento legislativo ordinario que se encuentra, en consecuencia, sometida a
estrictos requisitos en la Constitución», FJ 3 A)], aunque no extraiga de ello las
consecuencias oportunas.
Esos límites que fija el art. 86.1 CE evidencian la voluntad del constituyente de que el
decreto-ley sea una norma de carácter excepcional y de uso restringido, que nunca
puede convertirse, por tanto, en un modo ordinario de legislar, pues la potestad
legislativa del Estado se atribuye a las Cortes Generales (art. 66.2 CE) y no al Gobierno,
que ejerce la potestad reglamentaria (art. 97 CE), sin perjuicio de que también disponga
de la facultad de aprobar, por delegación de las mismas Cortes normas con rango o
fuerza de ley que adoptan la forma de decretos legislativos (art. 82 CE).
En ese sentido resulta obligado advertir que los límites que el art. 86.1 CE impone a
la utilización del decreto-ley son una manifestación del principio democrático (art. 1.1
CE), expresado en la participación de los ciudadanos a través de sus representantes
electos en la elaboración de las leyes (arts. 23.1 y 66.1 CE), y asimismo son una

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Núm. 286