T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-24507)
Pleno. Sentencia 144/2023, de 25 de octubre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4977-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del grupo parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados en relación con el Real Decreto-ley 9/2021, de 11 de mayo, por el que se modifica el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, para garantizar los derechos laborales de las personas dedicadas al reparto en el ámbito de las plataformas digitales. Límites de los decretos leyes: concurrencia del presupuesto habilitante de la situación de extraordinaria y urgente necesidad y de la conexión de sentido de las medidas dispuestas para hacerle frente. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 286

Jueves 30 de noviembre de 2023

Sec. TC. Pág. 160022

Esta alegación debe ser rechazada porque todos los decretos-leyes, con independencia de
su específico contenido, son disposiciones legislativas de carácter provisional por imperativo del
art. 86.2 CE, precepto que determina que esta fuente normativa nazca amenazada de una
inmediata caducidad, solo salvable en el supuesto de ratificación por el Congreso dentro del
plazo improrrogable de treinta días. Ahora bien, la provisionalidad del decreto-ley como fuente del
Derecho no se traduce en la necesaria temporalidad de las medidas regulatorias que en él se
contienen, pues es posible que los decretos-leyes pretendan la regulación definitiva y
permanente de una materia. Como señalamos en la STC 189/2005, de 7 de julio, FJ 6, «la
doctrina de este tribunal ha relacionado expresamente la calificación de “provisional” de la
disposición legislativa aprobada a través de la mencionada forma jurídica con la necesidad de
que aquella sea convalidada por el Congreso de los Diputados en el plazo de treinta días para
mantener su vigencia», de modo que «no sería en términos absolutos una conclusión correcta»
entender que todos los decretos-leyes «tengan que quedar necesariamente sometidos a un
plazo temporal de vigencia», pues «ningún dato positivo constitucional permite afirmar […] que el
carácter provisional del decreto-ley se refiera necesariamente al alcance temporal de la norma
que con esa forma jurídica se apruebe, sin perjuicio de que dicho alcance pueda ser considerado
de algún modo para valorar —ya en otro plano— la concurrencia del presupuesto de la
extraordinaria y urgente necesidad de la medida legislativa».
c) Conclusión.
De todo lo expuesto resulta que, contrariamente a lo afirmado en la demanda, el
Gobierno ha ofrecido una justificación explícita y razonada para la aprobación del Real
Decreto-ley 9/2021, en términos concretamente referidos al contenido de dicha norma y,
por lo tanto, no genéricos, estereotipados o rituales. Dicha justificación no puede
considerarse insuficiente desde la perspectiva del control externo que compete realizar a
este tribunal, un control que debe circunscribirse «a verificar, pero no a sustituir, el juicio
político o de oportunidad que corresponde al Gobierno y al Congreso de los Diputados»
(STC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 3), pudiendo rechazar la definición que aquellos
hayan hecho de una situación como de extraordinaria y urgente necesidad solamente
«en supuestos de uso abusivo y arbitrario» (STC 29/1982, FJ 3), y teniendo en cuenta, a
la vista de la ya razonada insuficiencia de las alegaciones contenidas al respecto en la
demanda, que no corresponde a este tribunal sustituir a las partes en la aportación de
las pruebas y datos que permitan llegar a tal conclusión (STC 332/2005, de 15 de
diciembre, FJ 6). Por lo demás, no se aprecia motivo alguno que ponga de manifiesto
que las medidas adoptadas a través del Real Decreto-ley 9/2021 carezcan de la
necesaria relación de congruencia con la situación de urgencia definida, sin que tal
conexión de sentido haya sido específicamente discutida por los recurrentes.
Estas razones nos llevan a rechazar que la aprobación de la norma impugnada haya
producido la vulneración del art. 86.1 CE denunciada en la demanda, lo que conlleva la
desestimación del recurso.
FALLO

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil veintitrés.–Cándido CondePumpido Tourón.–Inmaculada Montalbán Huertas.–Ricardo Enríquez Sancho.–María
Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción
Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–César Tolosa Tribiño.–Laura
Díez Bueso.–Firmado y rubricado.

cve: BOE-A-2023-24507
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En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el presente
recurso de inconstitucionalidad.