T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-24507)
Pleno. Sentencia 144/2023, de 25 de octubre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4977-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del grupo parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados en relación con el Real Decreto-ley 9/2021, de 11 de mayo, por el que se modifica el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, para garantizar los derechos laborales de las personas dedicadas al reparto en el ámbito de las plataformas digitales. Límites de los decretos leyes: concurrencia del presupuesto habilitante de la situación de extraordinaria y urgente necesidad y de la conexión de sentido de las medidas dispuestas para hacerle frente. Voto particular.
29 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de noviembre de 2023

Sec. TC. Pág. 160021

del 2021, instaba a utilizar el diálogo social para abordar las medidas que ayudaran a
superar el período de crisis producida por la pandemia, en la línea de conseguir las
transiciones verde y digital y la igualdad de oportunidades. La relevancia de la
concertación se reiteró en el 2022 al exigir que los Estados miembros garantizasen la
participación efectiva de los interlocutores sociales en la elaboración de las políticas
económicas y sociales. A comienzos del 2023, esta pauta se reprodujo en la
Comunicación de la Comisión «Reforzar el diálogo social en la Unión Europea:
aprovechar plenamente su potencial para gestionar transiciones justas»
(COM/2023/0040 final).
Este es precisamente el contexto en el que se desarrolló el proceso de concertación
y su traslación al decreto-ley impugnado. La mesa de diálogo fue constituida el 28 de
octubre de 2020, semanas después de la STS 805/2020; el acuerdo tripartito fue
adoptado el 10 de marzo de 2021; y el Real Decreto-Ley 9/2021 fue aprobado por el
Gobierno el 11 de mayo, convirtiéndose poco después en ley parlamentaria
(Ley 12/2021, de 28 de septiembre). De modo que el decreto-ley impugnado, que
incorpora íntegramente el acuerdo alcanzado en la mesa de diálogo, es una
manifestación muy relevante del diálogo social y de la concertación tripartita en el
contexto de la crisis de la pandemia de Covid-19. Por lo tanto, no hubo demora en la
actuación de la legislación urgente, como denuncian los recurrentes, sino utilización de
un cauce constitucionalmente adecuado para atender de manera inmediata, con el
consenso de los actores sociales, a una situación económica y social problemática.
(v) No puede compartirse tampoco la crítica de la demanda a la vacatio legis
introducida por el Real Decreto-ley 9/2021, crítica según la cual el hecho de que este
periodo haya sido fijado en tres meses sería prueba de la ausencia de extraordinaria y
urgente necesidad en la aprobación de la norma impugnada.
Este tribunal ha señalado de forma reiterada, al examinar la necesaria relación de
congruencia (o «conexión de sentido») entre las medidas adoptadas y la situación de
urgencia definida, que las medidas que se incluyan en el decreto-ley han de ser, en principio,
medidas concretas y de eficacia inmediata para hacer frente a la situación urgente de
referencia (así, desde la STC 29/1982, FFJJ 3 y 4). Sin embargo, esta exigencia de
inmediatez no ha sido obstáculo para admitir que, en determinados supuestos, pueda
aplazarse la aplicación de las medidas adoptadas por razones técnicas. En otras palabras,
hemos aceptado que la inmediatez en la respuesta a la situación de extraordinaria y urgente
necesidad sea complementada con alguna cautela de transitoriedad por razones técnicas
(STC 23/1993, FFJJ 4 y 6) o por la necesidad de dejar transcurrir un tiempo entre la
aprobación de la legislación de urgencia y su entrada en vigor para organizar las estructuras y
servicios de los destinatarios de la norma (STC 86/2016, de 28 de abril, FJ 3). Desde antiguo
hemos indicado que lo urgente es el establecimiento de un «nuevo marco jurídico»
(SSTC 29/1986, de 20 de febrero, FJ 2, y 23/1993, FJ 6).
En el presente caso, el legislador de urgencia ha considerado necesario, en atención al
contenido de las medidas adoptadas, fijar una vacatio legis de tres meses para la entrada en
vigor del Real Decreto-ley 9/2021, explicitando en su preámbulo que «la aprobación y
publicación de la medida otorgará seguridad jurídica a los operadores, que dispondrán de un
plazo razonable para realizar las adaptaciones necesarias al nuevo marco legal, periodo de
tiempo que se considera como mínimo indispensable a tal fin». Tal proceder no puede
calificarse de irrazonable, máxime teniendo en cuenta que las modificaciones normativas
introducidas afectan a las relaciones entre particulares en el ámbito laboral, y la demora que
supone no constituye un retraso tal como para desvirtuar la urgencia declarada en la
adopción de las medidas (en sentido similar, STC 18/2023, de 21 de marzo, FJ 6).
(vi) Por último, debemos rechazar el argumento de la demanda conforme al cual el
decreto-ley impugnado incumpliría la exigencia de responder a una situación de
extraordinaria y urgente necesidad porque habría nacido sin vocación alguna de
provisionalidad, en tanto que establece medidas que aspiran a regular con carácter
permanente el estatuto jurídico de los trabajadores y empresas incluidos en su ámbito de
aplicación.

cve: BOE-A-2023-24507
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 286