T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-24507)
Pleno. Sentencia 144/2023, de 25 de octubre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4977-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del grupo parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados en relación con el Real Decreto-ley 9/2021, de 11 de mayo, por el que se modifica el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, para garantizar los derechos laborales de las personas dedicadas al reparto en el ámbito de las plataformas digitales. Límites de los decretos leyes: concurrencia del presupuesto habilitante de la situación de extraordinaria y urgente necesidad y de la conexión de sentido de las medidas dispuestas para hacerle frente. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de noviembre de 2023

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a la doctrina constitucional relativa a las «coyunturas económicas problemáticas», el real
decreto-ley representa un instrumento de actuación constitucionalmente pertinente y
adecuado para hacerles frente, esto es, para subvenir a «situaciones concretas de los
objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción
normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el
procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes» (entre otras,
SSTC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 215/2015, de 22 de octubre, FJ 4, y 18/2016, de 4
de febrero, FJ 5).
(iv) También hemos de desestimar, en segundo lugar, las alegaciones de los
recurrentes acerca de lo que consideran una excesiva demora en la aprobación de la
norma. Más concretamente, la demanda argumenta que el largo período de tiempo que
transcurrió entre la constitución de la mesa de diálogo entre el Gobierno y los sindicatos
Comisiones Obreras (CCOO) y Unión General de Trabajadores (UGT), la Confederación
Española de Organizaciones Empresariales (CEOE) y la Confederación Española de la
Pequeña y Mediana Empresa (CEPYME) —28 de octubre de 2020— y el momento en el
que se alcanzó el acuerdo social —10 de marzo de 2021—, a la postre incorporado en el
decreto-ley impugnado, constituye un fuerte indicador de la inexistencia de extraordinaria
y urgente necesidad.
En este punto, nuestra respuesta ha de partir de una previa aclaración acerca de la
naturaleza de la concertación social tripartita, dado que la demanda parece acoger una
consideración formalista de la misma, como si se tratase de un mecanismo de relevancia
menor o de procedimiento administrativo que tuviera que estar sometido a plazos
perentorios.
El diálogo social se identifica con los procesos tripartitos de consulta y de
negociación entre gobierno, sindicatos y asociaciones empresariales sobre materias de
índole social y económica con la finalidad de convertir en norma el resultado de los
acuerdos alcanzados. Como método de creación de normas, la concertación social
tripartita forma parte del acervo político de nuestro Estado constitucional (con
fundamento en la lectura combinada de los arts. 7, 28.1 y 37.1 CE, en conjunción con el
mandato de promoción de la participación a los poderes públicos que enuncia el art. 9.2
CE) y es una práctica política reconocida tanto a nivel internacional como, muy
señaladamente, en el ámbito del Derecho europeo. La eficacia del acuerdo alcanzado en
el marco del diálogo social depende directamente de su recepción en un texto legal: se
trata, por ello, de un procedimiento singular de producción normativa —de «legislación
prenegociada» hablaba la STC 68/2007, de 28 de marzo—. Para refutar la
argumentación de los demandantes es decisivo el hecho de que, conforme a la doctrina
constitucional, nuestro sistema no prohíbe el uso del decreto-ley con ocasión de los
procesos de diálogo social (STC 68/2007, FFJJ 11 y 12), ya que aquel constituye una
fuente normativa hábil para dotar de eficacia general a los acuerdos tripartitos, siempre y
cuando concurra su presupuesto habilitante, como es el caso. E igualmente ha indicado
este tribunal que los procesos de diálogo social resultan especialmente aptos para «dar
respuesta inmediata a coyunturas económicas o sociales problemáticas, en las que la
utilización de la legislación de urgencia, tras la conclusión del proceso de diálogo, puede
aparecer plenamente justificada (STC 23/1993, de 21 de enero, FJ 5)».
En relación a la prestación de servicios en empresas de plataformas digitales el
Parlamento Europeo en su resolución de 15 de junio de 2017 [sobre las plataformas en
línea y el mercado único digital, (2018/C 331/19)] invitaba a los Estados miembros a que
modernizaran su legislación laboral en colaboración con los interlocutores sociales y
otras partes interesadas.
La relevancia de este mecanismo de producción normativa se ha acentuado en el
contexto de la crisis causada por la pandemia de Covid-19. A nivel internacional, la
Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha subrayado a lo largo de la evolución de
la pandemia de Covid-19 que la contribución del diálogo social a nivel tripartito «ha sido
fundamental para determinar las respuestas de los países frente a la crisis». En el
ámbito de la Unión Europea, el llamado Compromiso social de Oporto, de 7 de mayo

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Núm. 286