T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-24506)
Pleno. Sentencia 143/2023, de 24 de octubre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 874-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados en relación con diversos preceptos de la Ley de las Corts Valencianes 5/2021, de 5 de noviembre, reguladora del fondo de cooperación municipal de los municipios y entidades locales menores de la Comunitat Valenciana. Principio de autonomía local (autonomía provincial): pérdida sobrevenida de objeto del proceso constitucional referido a los preceptos legales que establecen las reglas de distribución del fondo de cooperación municipal y prevén el requerimiento al presidente de la diputación provincial para que se respeten las directrices de coordinación del plan sectorial de financiación del fondo (STC 124/2023); constitucionalidad de las restantes previsiones legales autonómicas. Votos particulares.
17 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de noviembre de 2023

Sec. TC. Pág. 159996

diputaciones se halla muy lejos de resultar «relevante y decisiva» en la elaboración del
plan sectorial de financiación, incumpliéndose igualmente la doble exigencia
constitucional de predeterminación y proporcionalidad.
Los mecanismos disuasorios que establecen los apartados 5 y 6 ponen claramente
en riesgo la autonomía provincial al quedar la diputación provincial vinculada a recoger
de manera obligatoria en sus proyectos de presupuesto las correspondientes directrices
de coordinación, y perder con ello todo margen de opción en sus decisiones de gasto,
produciéndose, por tanto, una lesión de la autonomía provincial en su vertiente de
autonomía presupuestaria, con vulneración de los arts. 137 y 142 CE.
En definitiva, según los recurrentes, los cuestionados apartados del art. 5 anulan la
libre capacidad de decisión político-administrativa que han de conservar las diputaciones
provinciales para participar proporcionalmente en la configuración de cuál sea su
aportación al plan sectorial.
(iii) En relación con el art. 7, alegan los recurrentes que del mismo resulta que será
únicamente la Comunitat Valenciana la que intervenga en la asignación de los recursos
económicos que correspondan a las entidades beneficiarias, reservando a un futuro
decreto autonómico la fijación de los «criterios objetivos» para llevar a cabo tal
asignación, con lo que, además de ignorar absolutamente la obligada predeterminación
legal por permitir tal remisión reglamentaria, quebranta igualmente la exigencia
constitucional de proporcionalidad al eliminar toda intervención de las diputaciones
provinciales en dicha tarea de asignación económica, vulnerándose en definitiva la
autonomía provincial que consagra la Constitución.
(iv) El art. 8 integra, en conexión con el precitado art. 2.2, toda forma de
cooperación económica en las actividades, obras y servicios municipales que supone el
plan sectorial, por cuanto dicho plan no se limita a canalizar determinadas
manifestaciones en que se proyecta la cooperación económica de las diputaciones con
los municipios, sino que tal instrumento viene a absorber íntegramente la función de
cooperación económica, lesionándose así gravemente la autonomía provincial. La
imposición a las diputaciones provinciales por el precepto impugnado de una
participación económica obligatoria en el fondo de cooperación municipal, en tanto
supone una transferencia de recursos de una hacienda territorial a otra, impuesta
unilateralmente por una de ellas, implica una alteración de los ingresos o recursos
financieros de la hacienda propia del ente territorial al que se impone la transferencia de
fondos, lo que supone incidir en el instrumento indispensable para el ejercicio de sus
competencias propias o, lo que es igual, en el ámbito de su autonomía financiera.
Además, al imponer a las diputaciones provinciales la transferencia anual de un
porcentaje actualizable de sus ingresos a favor del fondo, se condiciona, al mismo
tiempo, indirectamente, la capacidad de aquellas de decidir libremente sobre el destino
de sus recursos o ingresos, lo que supone una inconstitucional incidencia en su
capacidad de gasto público.
(v) El art. 9 introduce la posibilidad, asimismo con carácter genérico, de establecer
mediante decreto, «[c]on carácter complementario a la línea general del fondo de
cooperación municipal», «otras líneas específicas de este fondo» con objeto de
«financiar globalmente las actividades y los servicios de las entidades beneficiarias». De
este modo, según los recurrentes, ahonda en la vulneración de la autonomía provincial
denunciada en cuanto permite que se impongan a las diputaciones, por vía
reglamentaria, nuevas cargas financieras complementarias a las ya exigidas a través de
las aportaciones a la línea general del fondo, vulnerándose por tanto los arts. 59.2 LBRL
y 66.3 EACV. Esta posibilidad de imponer reglamentariamente la financiación obligatoria
de nuevas líneas específicas del fondo de cooperación municipal, además de incidir en
la vulneración de las exigencias constitucionales de predeterminación y proporcionalidad,
deja a las diputaciones sin espacio real de maniobra para configurar su aportación al
plan sectorial de financiación, anulando por completo su capacidad de decisión político
administrativa, al prescindirse del marco de libre decisión que implica la potestad
presupuestaria de ente local. En definitiva, suprimido el carácter voluntario o consentido

cve: BOE-A-2023-24506
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 286