T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-24506)
Pleno. Sentencia 143/2023, de 24 de octubre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 874-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados en relación con diversos preceptos de la Ley de las Corts Valencianes 5/2021, de 5 de noviembre, reguladora del fondo de cooperación municipal de los municipios y entidades locales menores de la Comunitat Valenciana. Principio de autonomía local (autonomía provincial): pérdida sobrevenida de objeto del proceso constitucional referido a los preceptos legales que establecen las reglas de distribución del fondo de cooperación municipal y prevén el requerimiento al presidente de la diputación provincial para que se respeten las directrices de coordinación del plan sectorial de financiación del fondo (STC 124/2023); constitucionalidad de las restantes previsiones legales autonómicas. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de noviembre de 2023

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los municipios de la Comunitat Valenciana a través del fondo de cooperación municipal
de la Comunitat Valenciana». Sostienen los recurrentes que «tal declaración de interés
general comunitario afecta, vaciándola, a la competencia material más trascendente que
la legislación básica atribuye a las diputaciones provinciales». Esa traslación en bloque,
general e indiscriminada, de dicha competencia prevista en el art. 36.1 b) LBRL resulta
incompatible con la autonomía provincial, al suponer «una grave inobservancia de la
normativa básica que imposibilita el correcto ejercicio de las competencias provinciales
con el que las diputaciones persiguen alcanzar los fines propios y específicos de la
provincia». Además, también conlleva una vulneración de las competencias
instrumentales de coordinación y cooperación previstas en los apartados a) y d) del
referido art. 36.1 LBRL. De esa forma, se sitúa a las diputaciones en una posición de
subordinación o dependencia cuasi jerárquica de la comunidad autónoma, en cuanto que
se introduce un control de oportunidad genérico en relación con la práctica totalidad de
las competencias propias de aquellas. Dicho de otro modo, «se somete realmente a
coordinación toda la actuación de las diputaciones relacionada con los municipios,
desconfigurando […] la delimitación concreta del régimen local autónomo que resulta de
aplicación directa en todo el territorio nacional. Además, se vulnera igualmente el
carácter tasado que para la coordinación resulta […] tanto del art. 59 LBRL como del
art. 66.3 del EACV». Por otra parte, el precepto objeto de recurso hace devenir inútil el
instrumento que para la efectividad de las competencias materiales de la diputación
relacionadas en las letras a), b) y c) del art. 36.1 LBRL, prevé el apartado 2 de ese
mismo precepto básico, cual es la aprobación anual de un «plan provincial de
cooperación a las obras y servicios de competencia municipal», que podrá financiarse
«con medios propios de la diputación o entidad equivalente, las aportaciones
municipales y las subvenciones que acuerden la comunidad autónoma y el Estado con
cargo a sus respectivos presupuestos». Por otro lado, tampoco se cumplen el resto de
exigencias materialmente básicas que para la constitucionalidad de dicha coordinación
continúa exigiendo el mismo art. 59 LBRL (que la coordinación se realice «mediante la
definición concreta y en relación con una materia, servicio o competencia determinados
de los intereses generales o comunitarios» –apartado 1–, y que la ley precise, en todo
caso, «con el suficiente grado de detalle, las condiciones y los límites de la coordinación
[…]» –apartado 2–). En definitiva, la Ley 5/2021 ignora, a juicio de los recurrentes, las
exigencias de predeterminación normativa y proporcionalidad que la jurisprudencia
constitucional impone a la coordinación.
(ii) El art. 5 regula el plan sectorial de financiación básica del fondo de cooperación
municipal. Este plan, en tanto realiza la función coordinadora que a la comunidad
autónoma atribuye el art. 2.2 de la Ley 5/2021, imponiendo su financiación a cargo de las
diputaciones valencianas, tampoco se acomoda –según los recurrentes– a la exigencia
del legislador estatal básico plasmada en el art. 10.3 LBRL, a cuyo tenor: «las funciones
de coordinación no afectarán en ningún caso a la autonomía de las entidades locales».
El apartado 1 de este precepto viene a refrendar la inconstitucionalidad denunciada
de vulneración de la autonomía provincial por vaciamiento de las competencias
provinciales, al declarar expresamente la obligación de «fijar un sistema estable y
permanente de financiación» sobre las diputaciones provinciales.
El apartado 2 tampoco precisa los detalles que permitan garantizar que en la
participación de las diputaciones provinciales en el plan sectorial de financiación básica
del fondo se asegure a aquellas los márgenes decisorios tendencialmente correlativos a
la intensidad de los intereses provinciales implicados. La generalidad de los términos en
los que se redacta dicho apartado 2 en referencia al contenido del plan adolece de tal
grado de indeterminación que, en abstracto, admite que la coordinación se concrete en
el ejercicio de facultades virtualmente autoatribuidas, esto es, que el alcance del «cierto
poder de dirección» que implica la coordinación sea decidido por la propia comunidad
autónoma y pueda así optar por desarrollar tal técnica de coordinación de manera
incompatible con la autonomía provincial. Además, pese a encontrarse comprometidos
intereses provinciales de enorme importancia, la capacidad de intervención de las

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