T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-24506)
Pleno. Sentencia 143/2023, de 24 de octubre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 874-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados en relación con diversos preceptos de la Ley de las Corts Valencianes 5/2021, de 5 de noviembre, reguladora del fondo de cooperación municipal de los municipios y entidades locales menores de la Comunitat Valenciana. Principio de autonomía local (autonomía provincial): pérdida sobrevenida de objeto del proceso constitucional referido a los preceptos legales que establecen las reglas de distribución del fondo de cooperación municipal y prevén el requerimiento al presidente de la diputación provincial para que se respeten las directrices de coordinación del plan sectorial de financiación del fondo (STC 124/2023); constitucionalidad de las restantes previsiones legales autonómicas. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de noviembre de 2023

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cooperación económica a los municipios, especialmente, los de menor capacidad
económica y de gestión. Por su parte, la autonomía de gasto se ha de entender como la
capacidad genérica de determinar y ordenar, bajo la propia responsabilidad, los gastos
necesarios para el ejercicio de sus competencias, pudiendo ser restringida por el Estado
y las comunidades autónomas, pero siempre que dicha restricción se lleve a cabo dentro
de los límites establecidos en el bloque de la constitucionalidad (STC 109/1998, de 21 de
mayo, FJ 10).
Sostienen los recurrentes que la Ley 5/2021 incumple la doctrina constitucional
expuesta pues, atendiendo a lo que la misma prescribe, resulta contrario a la
Constitución que, para justificar el correcto ejercicio de su potestad de coordinación, se
limite a invocar la concurrencia de imprecisos intereses comunitarios –obligación
constitucional de garantizar la suficiencia financiera a los ayuntamientos– para permitir
«una intensa determinación del alcance de la coordinación» mediante la imposición a las
diputaciones provinciales de la obligación de financiar obligatoria y perpetuamente el
fondo de cooperación municipal. Tal falta de predeterminación conduce a una ausencia
de graduación del alcance de la coordinación, incumpliéndose la ineludible
proporcionalidad que exige valorar correctamente la relación existente entre intereses
locales y supralocales. La demanda afirma que resulta inadmisible que la Ley 5/2021
trate de justificar la limitación de la autonomía de las diputaciones provinciales en
perseguir garantizar la configuración de un núcleo homogéneo de derechos
prestacionales de los municipios, pues el Estado, aun cuando quepa apreciar materia de
alcance autonómico, ha habilitado directamente la competencia provincial de asistencia y
cooperación de los municipios y de coordinación de los servicios municipales. De la
doctrina constitucional se deduce claramente el carácter básico, ex art. 149.1.18 CE, de
las competencias provinciales que recogen los arts. 36.1 a) y b) y 59 LBRL; legislación
básica estatal que, en definitiva, desarrolla «el apoyo a los municipios» como «núcleo»
de la actividad de la provincia, en cuanto entidad local determinada por la agrupación de
municipios (art. 141.1 CE) y que sufre una grave injerencia por los preceptos
impugnados que, de manera innegable, compromete la autonomía provincial
constitucionalmente garantizada (arts. 137 y 141 CE). En esta misma línea, recuerdan
los recurrentes que este tribunal, en reiterada doctrina, ha afirmado sin ambages que «el
papel de las diputaciones que garantiza la CE y la normativa básica estatal viene
fundamentalmente constituido por la función de relevancia constitucional de asistencia y
cooperación municipal en sus diversos grados y ámbitos a fin de garantizar debidamente
los principios de solidaridad y equilibrio intermunicipales, siendo dicha función provincial
el núcleo indestructible de las competencias de las diputaciones sin que la misma pueda
resultar esencialmente afectada por la comunidad autónoma respectiva».
Concluye la demanda recordando cómo se regulaba anteriormente el fondo de
cooperación municipal incondicionado de la Comunitat Valenciana (Decreto del
Consell 51/2017, de 7 de abril), aprobado en desarrollo de lo previsto en el art. 201 de la
Ley de las Corts Valencianes 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat
Valenciana). Dicha regulación preveía que la participación de las diputaciones
provinciales se llevara a cabo mediante un acuerdo de adhesión voluntaria a este fondo,
lo que resultaba acorde, a juicio de los recurrentes, con la Constitución, en tanto las
funciones de coordinación que en tal supuesto se ejercían respetaban no solo el ámbito
competencial respectivo y su compatibilidad con la autonomía de las entidades locales,
como impone el art. 10.1 y 4 LBRL, sino también, muy especialmente, la exigencia de
voluntariedad establecida en el art. 57.1 LBRL.
c) La demanda examina, a continuación, cada uno de los preceptos objeto de
impugnación, exponiendo los motivos por los que considera que incurren en una tacha
de inconstitucionalidad.
(i) El art. 2.2 declara de interés general comunitario «las funciones de asistencia y
cooperación jurídica, económica y técnica de las diputaciones provinciales a los
municipios», para precisar a continuación que el objeto de dicha declaración no es otro
que el de «la participación de las diputaciones provinciales en la financiación básica de

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Núm. 286