T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-24506)
Pleno. Sentencia 143/2023, de 24 de octubre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 874-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados en relación con diversos preceptos de la Ley de las Corts Valencianes 5/2021, de 5 de noviembre, reguladora del fondo de cooperación municipal de los municipios y entidades locales menores de la Comunitat Valenciana. Principio de autonomía local (autonomía provincial): pérdida sobrevenida de objeto del proceso constitucional referido a los preceptos legales que establecen las reglas de distribución del fondo de cooperación municipal y prevén el requerimiento al presidente de la diputación provincial para que se respeten las directrices de coordinación del plan sectorial de financiación del fondo (STC 124/2023); constitucionalidad de las restantes previsiones legales autonómicas. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 160004
b) En segundo lugar, en la medida en que los preceptos impugnados, en ambos
recursos, son coincidentes en su mayor parte, hemos de determinar, con carácter
preliminar, la incidencia que la citada STC 124/2023 tiene en el objeto del presente
recurso de inconstitucionalidad.
(i) El presente recurso impugna previsiones que ya han sido declaradas
inconstitucionales y nulas por la STC 124/2023: el inciso «en aplicación del artículo 66
del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana», del apartado 6 del art. 5, y el
art. 7 en su totalidad. De acuerdo con la doctrina constitucional [por todas, la
STC 107/2017, de 21 de septiembre, FJ 2 a), y las allí citadas], la expulsión del
ordenamiento jurídico de estas previsiones determina la pérdida sobrevenida de objeto
de las impugnaciones correspondientes.
(ii) Los siguientes preceptos e incisos han sido declarados constitucionales por la
STC 124/2023: el art. 2.2; el inciso «y las diputaciones provinciales» del art. 5.1; los
incisos «en el que participarán las diputaciones provinciales» y «y cada diputación
provincial» del art. 5.2; el art. 5.5 y 6; y el art. 8. La doctrina allí establecida (fundamentos
jurídicos 5 a 8) es igualmente aplicable al presente recurso, por lo que de conformidad
con la misma se han de entender desestimadas por remisión las tachas de
inconstitucionalidad formuladas contra los arts. 2.2; 5.1, 2, 5 y 6; y 8.
(iii) Los arts. 9.1 y 11.1 d) y 2 e) tercer guion, así como la disposición final primera
no han sido objeto de impugnación en el recurso núm. 614-2022 interpuesto por el Grupo
Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados. A continuación, abordaremos su
examen, si bien también se tomará en consideración la doctrina fijada en la ya citada
STC 124/2023 en la medida en que sirva para dar respuesta a las tachas de
inconstitucionalidad alegadas.
3. Desestimación de los motivos de impugnación esgrimidos en relación con los
arts. 9.1 y 11.1 d) y 2 e) tercer guion y la disposición final primera de la Ley 5/2021.
a) El art. 9.1 posibilita que mediante decreto se puedan establecer líneas
específicas del fondo de cooperación municipal complementarias de la general, lo que,
según los recurrentes, ahonda en la vulneración de la autonomía de las diputaciones
provinciales al anular por completo su capacidad de decisión político-administrativa. Esta
es una alegación que, sin embargo, este tribunal no puede compartir, pues de dicho
precepto en absoluto se puede derivar que dichas líneas específicas no deban estar
sometidas a las mismas condiciones que hemos venido exigiendo para considerar
constitucional la línea general del fondo de cooperación municipal (STC 124/2023, FJ 8).
En concreto, será necesario que dichas líneas específicas se integren en el plan sectorial
anual, siguiendo el mismo proceso participativo y sin que puedan suponer, en ningún
caso, una obligación financiera de las diputaciones provinciales que ponga en riesgo su
autonomía presupuestaria.
b) La tacha de inconstitucionalidad de los apartados 1 d) y 2 e) tercer guion del
art. 11, relativa a la composición de la comisión de colaboración y coordinación, tampoco
puede prosperar debido a que, por un lado, el dato que soporta esta alegación de los
diputados recurrentes es erróneo: la citada comisión no está integrada únicamente por
tres representantes de las diputaciones provinciales con derecho a voto, sino por seis
(un tercio del total de sus miembros), tal y como se desprende inequívocamente de los
preceptos referidos. Por otro lado, como ya señalamos en la STC 124/2023, FJ 8, en la
concreción de la coordinación autonómica a través de los planes sectoriales anuales
queda suficientemente garantizada la participación de las diputaciones provinciales a fin
de defender sus propios intereses. Y es que, en efecto, lo que es exigible es que el
legislador haya graduado el alcance o intensidad de la propia coordinación en función de
la relación entre los intereses locales y supralocales o comunitarios existente en el
asunto en cuestión, algo que, en el caso de la ley enjuiciada, se ha hecho, siempre que
se tenga en cuenta que, como hemos reiterado, la obligación de participación de las
diputaciones en la dotación financiera del fondo, a concretar en cada plan sectorial
cve: BOE-A-2023-24506
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 286
Jueves 30 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 160004
b) En segundo lugar, en la medida en que los preceptos impugnados, en ambos
recursos, son coincidentes en su mayor parte, hemos de determinar, con carácter
preliminar, la incidencia que la citada STC 124/2023 tiene en el objeto del presente
recurso de inconstitucionalidad.
(i) El presente recurso impugna previsiones que ya han sido declaradas
inconstitucionales y nulas por la STC 124/2023: el inciso «en aplicación del artículo 66
del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana», del apartado 6 del art. 5, y el
art. 7 en su totalidad. De acuerdo con la doctrina constitucional [por todas, la
STC 107/2017, de 21 de septiembre, FJ 2 a), y las allí citadas], la expulsión del
ordenamiento jurídico de estas previsiones determina la pérdida sobrevenida de objeto
de las impugnaciones correspondientes.
(ii) Los siguientes preceptos e incisos han sido declarados constitucionales por la
STC 124/2023: el art. 2.2; el inciso «y las diputaciones provinciales» del art. 5.1; los
incisos «en el que participarán las diputaciones provinciales» y «y cada diputación
provincial» del art. 5.2; el art. 5.5 y 6; y el art. 8. La doctrina allí establecida (fundamentos
jurídicos 5 a 8) es igualmente aplicable al presente recurso, por lo que de conformidad
con la misma se han de entender desestimadas por remisión las tachas de
inconstitucionalidad formuladas contra los arts. 2.2; 5.1, 2, 5 y 6; y 8.
(iii) Los arts. 9.1 y 11.1 d) y 2 e) tercer guion, así como la disposición final primera
no han sido objeto de impugnación en el recurso núm. 614-2022 interpuesto por el Grupo
Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados. A continuación, abordaremos su
examen, si bien también se tomará en consideración la doctrina fijada en la ya citada
STC 124/2023 en la medida en que sirva para dar respuesta a las tachas de
inconstitucionalidad alegadas.
3. Desestimación de los motivos de impugnación esgrimidos en relación con los
arts. 9.1 y 11.1 d) y 2 e) tercer guion y la disposición final primera de la Ley 5/2021.
a) El art. 9.1 posibilita que mediante decreto se puedan establecer líneas
específicas del fondo de cooperación municipal complementarias de la general, lo que,
según los recurrentes, ahonda en la vulneración de la autonomía de las diputaciones
provinciales al anular por completo su capacidad de decisión político-administrativa. Esta
es una alegación que, sin embargo, este tribunal no puede compartir, pues de dicho
precepto en absoluto se puede derivar que dichas líneas específicas no deban estar
sometidas a las mismas condiciones que hemos venido exigiendo para considerar
constitucional la línea general del fondo de cooperación municipal (STC 124/2023, FJ 8).
En concreto, será necesario que dichas líneas específicas se integren en el plan sectorial
anual, siguiendo el mismo proceso participativo y sin que puedan suponer, en ningún
caso, una obligación financiera de las diputaciones provinciales que ponga en riesgo su
autonomía presupuestaria.
b) La tacha de inconstitucionalidad de los apartados 1 d) y 2 e) tercer guion del
art. 11, relativa a la composición de la comisión de colaboración y coordinación, tampoco
puede prosperar debido a que, por un lado, el dato que soporta esta alegación de los
diputados recurrentes es erróneo: la citada comisión no está integrada únicamente por
tres representantes de las diputaciones provinciales con derecho a voto, sino por seis
(un tercio del total de sus miembros), tal y como se desprende inequívocamente de los
preceptos referidos. Por otro lado, como ya señalamos en la STC 124/2023, FJ 8, en la
concreción de la coordinación autonómica a través de los planes sectoriales anuales
queda suficientemente garantizada la participación de las diputaciones provinciales a fin
de defender sus propios intereses. Y es que, en efecto, lo que es exigible es que el
legislador haya graduado el alcance o intensidad de la propia coordinación en función de
la relación entre los intereses locales y supralocales o comunitarios existente en el
asunto en cuestión, algo que, en el caso de la ley enjuiciada, se ha hecho, siempre que
se tenga en cuenta que, como hemos reiterado, la obligación de participación de las
diputaciones en la dotación financiera del fondo, a concretar en cada plan sectorial
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Núm. 286