T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-24506)
Pleno. Sentencia 143/2023, de 24 de octubre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 874-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados en relación con diversos preceptos de la Ley de las Corts Valencianes 5/2021, de 5 de noviembre, reguladora del fondo de cooperación municipal de los municipios y entidades locales menores de la Comunitat Valenciana. Principio de autonomía local (autonomía provincial): pérdida sobrevenida de objeto del proceso constitucional referido a los preceptos legales que establecen las reglas de distribución del fondo de cooperación municipal y prevén el requerimiento al presidente de la diputación provincial para que se respeten las directrices de coordinación del plan sectorial de financiación del fondo (STC 124/2023); constitucionalidad de las restantes previsiones legales autonómicas. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de noviembre de 2023

Sec. TC. Pág. 160002

c) El abogado de la Generalitat rechaza el reparo de que no existe un interés
público que sustente la actividad de coordinación que el cuestionado fondo pretende.
Con anterioridad a la Ley 5/2021 las cantidades que los municipios recibían del fondo de
cooperación eran notoriamente desiguales dependiendo de la provincia a la que
pertenecieran, porque mientras que la aportación de la Generalitat al fondo era
equitativa, las aportaciones de las diputaciones eran discordantes. Ello se tradujo, de
una forma clara, en una desigualdad de los ciudadanos en el acceso a los servicios
públicos financiados con el fondo de cooperación, lo que justifica la implementación de
una medida de coordinación destinada a corregir dichas disfuncionalidades. En
consecuencia, según la Generalitat Valenciana, sí existe un interés general como el
exigido en el apartado 3 del art. 66 EACV, interés que justifica la coordinación por parte
de la Generalitat de las aportaciones de las diputaciones al fondo creado por la
Ley 5/2021.
d) Se argumenta por los recurrentes que la actividad de coordinación debe regirse
por los mismos principios y reglas que en materia de ingresos y gastos públicos
establecen las normas estatales para coordinar, y ponen como ejemplo tanto la Ley
reguladora de las bases de régimen local como el texto refundido de la Ley reguladora
de las haciendas locales, que crean mecanismos de financiación de servicios públicos
análogos. Sin embargo, según el abogado de la Generalitat, se olvida que dichos
mecanismos, como el contemplado en el Real Decreto Legislativo 2/2004, no se refieren
a fondos de cooperación, sino a un fondo complementario de financiación, cuyos fines y
objetivos no tienen relación alguna con el fondo regulado en la Ley 5/2021. Además, el
hecho de que la normativa básica del Estado cree y regule unos mecanismos de
coordinación, no limita la creación de otros por las comunidades autónomas que sean
necesarios y adecuados a la realidad provincial de cada comunidad autónoma. La
creación de mecanismos de cooperación adaptados a la realidad de cada comunidad
autónoma corresponderá al legislativo de la correspondiente autonomía, en base a las
peculiaridades territoriales y poblacionales de la comunidad correspondiente. Y se
apoya, a tal efecto, en lo afirmado por este tribunal en las SSTC 82/2020, de 15 de julio,
FJ 5, y 154/2015, de 9 de julio, FJ 6. En definitiva, según el abogado de la Generalitat, la
coordinación se orienta a flexibilizar y prevenir disfunciones derivadas del propio sistema
de distribución de competencias y debe graduarse en función de los intereses locales o
supralocales presentes, pudiendo tener un ámbito estatal y otro autonómico, distinto del
estatal y adaptado a la realidad correspondiente a los intereses locales y supralocales
existentes en la concreta comunidad autónoma.
e) Igualmente, se descarta la objeción relativa a la existencia de mecanismos
menos lesivos para equiparar las aportaciones de las diputaciones provinciales a la
financiación de un nivel mínimo de servicios públicos. Sostiene el abogado de la
Generalitat que la Ley 5/2021 tiene la finalidad de conseguir una financiación equitativa
de los servicios públicos locales básicos en todos los municipios de la Comunitat
Valenciana, para lo que obliga a las diputaciones provinciales a participar
presupuestariamente en el fondo y a cumplir, a través de sus presupuestos anuales, con
los objetivos básicos anuales que garanticen que toda la ciudadanía reciba un nivel
mínimo de prestaciones en los servicios públicos locales. Es, por ello, que desde el
punto de vista de la coordinación de la financiación de servicios públicos locales, las
únicas medidas posibles son las previstas en la Ley 5/2021: esto es, la obligación de
contribuir al fondo de cooperación municipal y de financiar presupuestariamente
determinados servicios públicos. La alternativa menos lesiva era la existente con
anterioridad a la Ley 5/2021, que establecía una participación voluntaria en dicho fondo
creado por el art. 64 EACV, pero se demostró ineficaz y aquejó falta de equidad y de
coherencia interadministrativa. De ahí que resultase necesario pasar de la voluntariedad
a la obligatoriedad, más proporcional y adecuada de acuerdo con lo fijado por la
STC 82/2020 de 15 de julio, FJ 6.
f) El abogado de la Generalitat no comparte tampoco el argumento de que la
Ley 5/2021 extermina la autonomía financiera de las diputaciones provinciales al

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Núm. 286