T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-24506)
Pleno. Sentencia 143/2023, de 24 de octubre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 874-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados en relación con diversos preceptos de la Ley de las Corts Valencianes 5/2021, de 5 de noviembre, reguladora del fondo de cooperación municipal de los municipios y entidades locales menores de la Comunitat Valenciana. Principio de autonomía local (autonomía provincial): pérdida sobrevenida de objeto del proceso constitucional referido a los preceptos legales que establecen las reglas de distribución del fondo de cooperación municipal y prevén el requerimiento al presidente de la diputación provincial para que se respeten las directrices de coordinación del plan sectorial de financiación del fondo (STC 124/2023); constitucionalidad de las restantes previsiones legales autonómicas. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de noviembre de 2023

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consecuencia de la necesidad de realizar la coordinación y cooperación a través de una
planificación en la que participen todas las administraciones implicadas, como ha venido
exigiendo en su jurisprudencia este tribunal. Según la representación procesal de las
Corts Valencianes, la incidencia en la capacidad de gasto de las diputaciones
provinciales es viable conforme a la STC 109/1998, y además se ha de tener en cuenta
que ello se hace tras el proceso participativo de las corporaciones locales, que también
está previsto en la elaboración del plan sectorial anual a través de la comisión de
colaboración y coordinación del fondo de cooperación municipal regulada en el art. 11 de
la ley recurrida, en la que seis de sus dieciocho miembros representan a las diputaciones
provinciales; lo que se ajusta a la doctrina establecida en la STC 101/2017, de 20 de
julio, FJ 5.
Tampoco cabe reproche alguno de constitucionalidad por lo que se refiere al
apartado 2 del artículo 5. Este precepto solamente prevé que las diputaciones
provinciales participen en el plan sectorial, algo que está en la línea mantenida por el
Tribunal Constitucional de exigir la participación de los entes implicados en la
coordinación a realizar por la comunidad autónoma, por lo que tampoco cabe reproche
alguno de constitucionalidad.
En cuanto al art. 5.5, la previsión que contiene es consecuencia de la facultad de
coordinación de la administración autonómica que contempla la ley, por lo que no hay
duda alguna de su constitucionalidad. Y respecto del art. 5.6, se reitera lo expuesto, en
cuanto su finalidad no es otra que tratar de hacer realidad la coordinación que ha de
ejercer la comunidad autónoma.
(iii) La impugnación de la letra a) del art. 7 desconoce que esta prescripción, como
las demás de este mismo artículo, tiene la lógica interna del sistema que se ha
aprobado: objetivar el sistema de financiación de las administraciones municipales, de
forma que estas sepan con qué medios cuentan para ejercer sus competencias propias,
decidiendo libremente cómo las ejercen. Con el sistema diseñado por la ley, serán los
ayuntamientos los que, conociendo los ingresos que les corresponden como
financiación, decidan cómo ejercer en concreto sus competencias, sin tener que
postergar sus políticas públicas propias en detrimento de los fines que fije en sus
subvenciones la diputación de la provincia en que estén situados.
Objetivar los criterios para asignar las cuantías concretas que corresponden a cada
municipio como financiación del fondo de cooperación, fijado globalmente en el plan
sectorial anual (previa audiencia de las diputaciones provinciales), no solo no resulta
inconstitucional, en opinión del letrado de las Corts Valencianes, sino que, por el
contrario, es lo más acorde con el respeto de la autonomía municipal, por lo que se ha
de rechazar la impugnación del art. 7. Igualmente se ha de rechazar la alegación de que
el precepto quebranta la exigencia constitucional de proporcionalidad «al eliminar toda
intervención de las diputaciones provinciales en dicha tarea de asignación económica»;
las diputaciones provinciales participan con seis representantes en un órgano colegiado
de dieciocho miembros para diseñar el plan sectorial de financiación básica del fondo de
cooperación municipal, por lo que no cabe más que reiterar la regularidad constitucional
de la opción adoptada por el legislador valenciano.
(iv) El art. 8 viene a concretar, respecto de las diputaciones provinciales, el
esquema diseñado por la ley: la asignación de cuantías presupuestarias incondicionadas
a los municipios, para que estos ejerzan sus competencias de forma autónoma,
excluyéndose dichas cuantías del régimen de subvención de las diputaciones
provinciales, con la finalidad de que no sean estas administraciones las que fijen los
objetivos a perseguir por los municipios. De este modo, las diputaciones provinciales
aportarán a los municipios de su ámbito geográfico los recursos previstos en el plan
sectorial de financiación básica del fondo de cooperación municipal, en cuyo diseño
habrán participado a través de la comisión creada al efecto en el art. 11 de la ley, por lo
que no se puede apreciar tacha de inconstitucionalidad alguna a la luz de la doctrina
constitucional anteriormente reseñada.

cve: BOE-A-2023-24506
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Núm. 286