T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-24506)
Pleno. Sentencia 143/2023, de 24 de octubre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 874-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados en relación con diversos preceptos de la Ley de las Corts Valencianes 5/2021, de 5 de noviembre, reguladora del fondo de cooperación municipal de los municipios y entidades locales menores de la Comunitat Valenciana. Principio de autonomía local (autonomía provincial): pérdida sobrevenida de objeto del proceso constitucional referido a los preceptos legales que establecen las reglas de distribución del fondo de cooperación municipal y prevén el requerimiento al presidente de la diputación provincial para que se respeten las directrices de coordinación del plan sectorial de financiación del fondo (STC 124/2023); constitucionalidad de las restantes previsiones legales autonómicas. Votos particulares.
17 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de noviembre de 2023

Sec. TC. Pág. 159999

a los municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión» (con
cita de la STC 41/2016, FJ 9).
En esta misma línea, la Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat
Valenciana, dispone que entre los fines propios y específicos de la provincia se
encuentran «la cooperación al establecimiento de los servicios municipales obligatorios,
para garantizar su prestación integral y adecuada en todo el territorio de la provincia»
[art. 48.2 a)]. Y que son competencias propias de las diputaciones provinciales las que le
atribuya la legislación básica de régimen local y demás leyes del Estado y de la
Comunitat Valenciana en los diferentes sectores de la acción pública y, en todo caso,
«[p]restar asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios y otras
entidades locales, especialmente a las de menor capacidad económica y de gestión»
[art. 50.1 a) de la Ley 8/2010].
A tales efectos, el letrado de las Corts Valencianes recuerda las facultades de
coordinación de la actividad de la administración local que corresponde a las
comunidades autónomas, ex arts. 10.2 y 59 LBRL. Así, se menciona la Ley de las Corts
Valencianes 2/1983, de 4 de octubre, por la que se declaran de interés general para la
Comunitat Valenciana determinadas funciones propias de las diputaciones provinciales,
que incluyó entre dichas funciones la de «[c]ooperación y asistencia jurídica, económica
y técnica a los municipios» [art. 2.1 g)], asumiendo la Comunitat Valenciana la
coordinación de dichas funciones provinciales cuando «afecte a servicios o
competencias propios de la Comunitat Valenciana» [art. 2.2 b)]. Y se trae a colación la
STC 27/1987, de 27 de febrero, que declaró que «no es correcto afirmar que se haya
producido con ello un vaciamiento competencial de la autonomía provincial, pues la
coordinación no entraña la sustracción de competencias propias de las entidades
coordinadas, sino que implica tan solo un límite al ejercicio de las mismas, límite que
únicamente se produce, respecto de las materias indicadas en el mencionado art. 2, en
los supuestos establecidos en el apartado 2 del mismo en conexión con el art. 10.2 de la
Ley estatal 7/1985». Igualmente se recoge la doctrina establecida en la STC 109/1998,
de 21 de mayo, en relación con el carácter no absoluto de la garantía institucional de la
autonomía local y los límites a la autonomía financiera local; subrayándose que resulta
clave para apreciar la regularidad o no en el ejercicio de la facultad de coordinación por
parte de la administración autonómica el hecho de que esta se articule a través de un
plan de actuación en el que participen las diputaciones provinciales y los municipios, tal y
como se hace en la ley impugnada. Y se concluye, con apoyo en la doctrina fijada en la
STC 82/2020, FJ 9, que la Comunitat Valenciana tiene la potestad de coordinación de las
diputaciones provinciales, también en la vertiente económica del gasto, siempre que se
realice a través de planes sectoriales en los que aquellas participen, lo que sin duda se
ha contemplado en la ley ahora impugnada.
c) Por lo que se refiere al análisis de la constitucionalidad de cada uno de los
preceptos impugnados, siguiendo la sistemática del propio recurso, sostiene la
representación procesal de las Corts Valencianes lo siguiente:
(i) La posibilidad de declarar de interés general de la Comunitat Valenciana, como
hace el art. 2.2, las funciones de asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica
de las diputaciones provinciales a los municipios, está fuera de toda duda, habida cuenta
de la doctrina constitucional recaída en la materia (SSTC 27/1987 y 82/2020, ambas
relativas a sendas leyes valencianas en las que se declaró la regularidad de tal
proceder).
(ii) En relación con el art. 5, y más en concreto con su apartado 1, se afirma que no
ofrece tacha de inconstitucionalidad alguna. Nada oponen los recurrentes a la existencia
del fondo, ni a las finalidades por él perseguidas, ni siquiera a la participación de las
diputaciones provinciales en él (solo a que esta sea obligatoria). Que se integre a dichas
administraciones provinciales en el fondo de cooperación municipal no solo resulta
pacífico a la luz del marco competencial de aplicación, sino que han estado integradas
en él desde la Ley de régimen local de la Comunitat Valenciana de 2010. Y que ese
fondo de cooperación se estructure a través de un plan sectorial anual no es sino

cve: BOE-A-2023-24506
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 286