T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-24505)
Pleno. Sentencia 142/2023, de 24 de octubre de 2023. Recurso de amparo 2001-2020. Promovido por doña Cayetana Álvarez de Toledo Peralta-Ramos y otros en relación con las resoluciones de la presidenta y la mesa del Congreso de los Diputados que dieron por cumplimentado el requisito de promesa o juramento de acatamiento de la Constitución por todos los diputados. Supuesta vulneración del derecho de representación política: STC 65/2023 (ausencia de acreditación de la incidencia, por la aceptación de las veintinueve fórmulas de acatamiento controvertidas, en la función representativa de los parlamentarios recurrentes). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de noviembre de 2023

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Carta Magna puedan ejercer su cargo de la misma manera que lo ejercen los diputados
que sí han respetado de manera clara el contenido de la Constitución». Citan asimismo
los demandantes las SSTC 181/2000, de 29 de junio, FJ 10, y 144/1988, de 12 de julio,
FJ 1, sobre el derecho a la igualdad, y terminan diciendo que «es claro que, junto a la
vulneración del derecho a la representación política de mis mandantes ex artículo 23.1
CE, se ha producido asimismo la vulneración del derecho fundamental a la igualdad y no
discriminación, en este caso entre parlamentarios, debiendo mis mandantes ser
reintegrados en su derecho fundamental».
c) En el apartado de la justificación del requisito de la especial trascendencia
constitucional [arts. 49.1 y 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
(LOTC)], el escrito de demanda alegó tres causas: (i) «El recurso da ocasión al Tribunal
Constitucional para aclarar o modificar su doctrina como consecuencia del surgimiento
de nuevas realidades sociales (STC 26/2011, de 14 de marzo)», en concreto «su
doctrina relativa al requisito de acatamiento de la Constitución como conditio sine qua
non para la adquisición de la plenitud de la condición de parlamentario»; (ii) «El recurso
trasciende el caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general
repercusión social o económica (STC 155/2009, de 25 de junio) […] y ello por cuanto nos
encontramos ante la necesidad de pronunciamiento de este Tribunal Constitucional […]
respecto de una serie de vicios flagrantes y claros en la propia conformación del órgano
representativo de la Soberanía Nacional: el Congreso de los Diputados»; y (iii) «El
recurso plantea un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de
amparo sobre el que no existe doctrina del Tribunal Constitucional […]»,en relación con
el «derecho fundamental a la representación política ex artículo 23.1 CE».
d) El suplico de la demanda pide que se dicte sentencia por este tribunal que
otorgue el amparo solicitado, declarando vulnerados por los actos recurridos «los
derechos fundamentales de mis mandantes a la representación política (art. 23.1 CE) y a
la igualdad y no discriminación (art. 14 CE), restableciendo a mis mandantes en dichos
derechos fundamentales, revocando los referidos acuerdos y teniendo por no acreditado
el requisito de juramento o promesa de acatamiento de la Constitución en relación con
los veintinueve casos reseñados, declarando que procede no tener por adquirida la
plenitud de derechos, en términos del artículo 20.1.3 RCD [Reglamento del Congreso de
los Diputados], en relación con los referidos diputados electos hasta la prestación por los
mismos de nueva promesa o juramento de acatar la Constitución compatible con la
doctrina de este Tribunal Constitucional».
4. El Pleno del Tribunal dictó providencia el día 20 de abril de 2021 resolviendo lo
siguiente: (i) «conforme establece el artículo 10.1 n) LOTC, a propuesta de tres
magistrados, acuerda recabar para sí el conocimiento del recurso de amparo que se
tramita en la Sala Segunda de este tribunal bajo el número 2001-2020»; (ii) «admitirlo a
trámite, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional
(art. 50.1 LOTC) porque el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar
su doctrina, como consecuencia del surgimiento de nuevas realidades sociales
[STC 155/2009, FJ 2 b)] y porque el asunto suscitado trasciende del caso concreto
porque pudiera tener unas consecuencias políticas generales [STC 155/2009, FJ 2 g)]»;
(iii) de acuerdo con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación al
Congreso de los Diputados a fin de que en plazo que no excediera de diez días,
remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los
acuerdos impugnados; y (iv) «debiendo previamente emplazar a quienes hubieran sido
parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que en el plazo
de diez días, puedan comparecer, si lo desean, en el recurso de amparo».

cve: BOE-A-2023-24505
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Núm. 286