T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-24505)
Pleno. Sentencia 142/2023, de 24 de octubre de 2023. Recurso de amparo 2001-2020. Promovido por doña Cayetana Álvarez de Toledo Peralta-Ramos y otros en relación con las resoluciones de la presidenta y la mesa del Congreso de los Diputados que dieron por cumplimentado el requisito de promesa o juramento de acatamiento de la Constitución por todos los diputados. Supuesta vulneración del derecho de representación política: STC 65/2023 (ausencia de acreditación de la incidencia, por la aceptación de las veintinueve fórmulas de acatamiento controvertidas, en la función representativa de los parlamentarios recurrentes). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de noviembre de 2023

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Sobre la existencia de precedentes en legislaturas anteriores, se dice en la demanda
que «no guarda vinculación alguna con la legalidad de una práctica la inexistencia de
impugnación previa, ni se produce convalidación alguna de lo ilegal con causa en dicho
aspecto […]. Asimismo, en relación con la referencia a la Legislatura XI, llama la
atención tanto lo reciente de la misma (diciembre de 2015) como, por lo demás, el hecho
de que en la toma de posesión de los parlamentarios integrantes de la misma, no se
había producido el proceso de ruptura del orden constitucional en Cataluña, con
posterioridad al cual determinadas afirmaciones no pueden sino entenderse desde el
nuevo prisma emanado de la referida crisis constitucional […]; cualquier mención a la
república catalana podía entenderse anteriormente como mera "aspiración política",
siendo más discutible en la actualidad, tras su "declaración" el día 27 de octubre
de 2017, la compatibilidad de su mención en el juramento con el pleno acatamiento de la
única soberanía reconocida por la Constitución española: la del pueblo español».
Prosigue afirmando la demanda que tales actuaciones, además de no respetar la
legalidad parlamentaria, comportan una vulneración del derecho fundamental «al
ejercicio del cargo representativo ex art. 23.1 CE», partiendo de la doctrina constitucional
(se citan las SSTC 17/2019, de 11 de febrero, y 27/2018, de 5 de marzo) según la cual
ello puede suceder, entre otras situaciones: (i) si los órganos de las asambleas adoptan
actos que contraríen la naturaleza de la representación y (ii) si los órganos de las
asambleas adoptan actos que contraríen la igualdad de los representantes. En cuanto a
la primera de ellas (contradecir la naturaleza de la representación), alega la demanda
que «las infracciones en que incurren las resoluciones han afectado a la conformación
del órgano representativo, el Congreso de los Diputados, sin cuya recta y adecuada
composición –en cumplimiento, por tanto, de los requisitos legales pertinentes– no es
posible el ejercicio real, "puro" y en plenitud del derecho fundamental a la representación
política ex artículo 23.2 CE. Resulta evidente que la atribución plena de la condición de
diputado a quienes no han cumplimentado los requisitos legales exigidos para ello altera
la legítima composición de la Cámara, minorando el peso relativo que correspondería a
los parlamentarios electos que sí han perfeccionado correctamente su mandato». Añade
que «[n]o existe, en definitiva, representación individual del parlamentario sin la
representación general del Parlamento, sin la cual carece tanto de sentido como de
entidad jurídica y política». Respecto a que la lesión haya sido causada por actos que
contraríen la igualdad de los representantes, se identifica como término de comparación,
de un lado, a aquellos diputados que formalizaron el trámite sin desbordar los límites de
la doctrina constitucional, como es el caso de los recurrentes, y de otro lado a los
veintinueve diputados que han «obtenido la plenitud de sus derechos como
parlamentarios», empleando fórmulas que incurren en algunos de los tres defectos
esenciales que ya se han identificado. Esta circunstancia, se adelanta, constituye objeto
de la segunda queja de la demanda por vulneración del «art. 14 CE», no aplicando los
actos impugnados, aunque la invoquen parcialmente, la jurisprudencia de este tribunal;
además de que no puede sostenerse la falta de control de la Presidencia del Congreso
en un aspecto esencial «como es el acceso a la función representativa y la propia
conformación de la Cámara representativa».
b) Segundo motivo: «Vulneración del derecho fundamental de mis mandantes a la
igualdad y no discriminación del artículo 14 CE»:
Enlaza la demanda con el hilo argumental con que terminaba el motivo anterior,
repitiendo los términos de lo que entiende como una discriminación entre los diputados
–entre los que se incluyen los recurrentes que cumplieron escrupulosa y estrictamente
con el acto de acatamiento de la Constitución Española–, y los que no lo hicieron así, los
veintinueve diputados anteriormente reseñados. Se aduce por ello la violación del
derecho a la igualdad entre diputados electos, y del derecho a la no discriminación del
art. 14 CE. Se cita como doctrina general del derecho a la igualdad la STC 76/1990,
de 26 de abril, FJ 4 a), y se reitera que la desigualdad se produce «permitiendo que los
diputados electos que emiten juramento o promesa sin acatar el cumplimiento de la

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Núm. 286