T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-24505)
Pleno. Sentencia 142/2023, de 24 de octubre de 2023. Recurso de amparo 2001-2020. Promovido por doña Cayetana Álvarez de Toledo Peralta-Ramos y otros en relación con las resoluciones de la presidenta y la mesa del Congreso de los Diputados que dieron por cumplimentado el requisito de promesa o juramento de acatamiento de la Constitución por todos los diputados. Supuesta vulneración del derecho de representación política: STC 65/2023 (ausencia de acreditación de la incidencia, por la aceptación de las veintinueve fórmulas de acatamiento controvertidas, en la función representativa de los parlamentarios recurrentes). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de noviembre de 2023

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Afirmado lo anterior, es preciso poner de relieve, además, que los «Diarios de
Sesiones» no son el instrumento reglamentario para dar fe de las sesiones de
conformidad con el artículo 65 del Reglamento. Es el acta de la sesión plenaria, a la que,
como se ha señalado, se anexan desde la XI Legislatura las fórmulas concretas
empleadas por cada diputado, la que cumple esta función. El “Diario de Sesiones” es un
instrumento para la publicidad de los trabajos del Congreso, de conformidad con el
capítulo séptimo del título IV del Reglamento. Dicha publicidad se ve ampliada con los
vídeos de cada sesión, que están disponibles en la página web. Por otro lado, es
necesario señalar que los "Diarios de Sesiones" recogen lo que los redactores,
taquígrafos y estenotipistas toman in situ de lo que en el hemiciclo acontece, no siendo
infrecuente que en el citado diario aparezcan expresiones como “palabras que no se
perciben”.
3) Por lo demás, es preciso poner de relieve que el juicio acerca de la validez del
acto de acatamiento a la Constitución le corresponde en exclusiva a la Presidencia de la
Cámara y en ningún caso a la mesa, como pretenden los recurrentes. Puesto que, de
una parte, el acto de acatamiento, tal y como se prevé en el artículo 4 del Reglamento y
en la resolución de la Presidencia, de 30 de noviembre de 1989, sobre la forma en que
se ha de prestar el juramento o promesa de acatamiento a la Constitución previsto en los
artículos 4 y 20 del Reglamento de la Cámara, es un acto recepticio en el que participan
únicamente dos sujetos, el presidente y el diputado. Y así lo ha entendido el Tribunal
Constitucional que, en su sentencia 74/1991, de 8 de abril, FJ 5, señala que “[...] en
cuanto a la fórmula de realización del juramento, contiene dos fases, una de pregunta
(‘¿juráis o prometéis acatar la Constitución?’), lo que se hizo en este caso por el
presidente del Senado, y una segunda parte en la que el senador electo se acerca a la
Presidencia para hacer la declaración y ha de contestar ‘sí, juro’ o ‘sí, prometo’”.
Adicionalmente, y a mayor abundamiento, de acuerdo con las competencias que el
artículo 32 del Reglamento atribuye a la Presidencia, es a esta a la que le corresponde la
función de dirección del Pleno; función que, en contra de lo que sostienen los
recurrentes, no puede quedar reducida a la literalidad del precepto reglamentario, sino
que ha de interpretarse de forma sistemática […].
En relación con el supuesto que nos ocupa, es la Presidencia, en definitiva, la que
debe valorar, en el marco del artículo 20 del Reglamento, si, con la fórmula empleada, el
diputado ha acatado válidamente la Constitución, en una interpretación que, insistimos,
solo a ella le corresponde, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 32.
Así se deduce, por lo demás, de los únicos precedentes que existen en la Cámara de
interpretación expresa por la Presidencia de la validez de las fórmulas de acatamiento
empleadas.»
Se citan a continuación los casos de los parlamentarios que promovieron el recurso
de amparo resuelto por la STC 119/1990, de 21 de junio, y la respuesta dada por la
presidenta de la Cámara a un diputado en la sesión constitutiva de la XIII Legislatura,
con cita de nuevo de la STC 119/1990, ocasión esta última en la que se denegó la
reconsideración entonces pedida. Prosigue diciendo el texto del acuerdo:
«No cabe, como pretenden los recurrentes, cuestionar la decisión de la Presidencia
sobre la base de que el acta taquigráfica no refleja, por diversas razones, algunas de las
fórmulas empleadas, puesto que esto supondría tanto como desconocer la propia
capacidad de quien, en ese momento, ostentaba la dirección del Pleno, siendo así que,
además, en los casos en los que las fórmulas empleadas no se recogen en el acta
taquigráfica por no haberse podido percibir, no parece que se pueda imponer a quien
estaba en ese momento prestando juramento o promesa de acatamiento, y a quien se le
ha de presumir la voluntad de acatar en tanto que estaba respondiendo al interrogante
de la Presidencia al respecto, las consecuencias negativas que se derivarían de un
acatamiento inválido, que traería causa, por lo demás, de una circunstancia que no le es
imputable.

cve: BOE-A-2023-24505
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Núm. 286