T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-24505)
Pleno. Sentencia 142/2023, de 24 de octubre de 2023. Recurso de amparo 2001-2020. Promovido por doña Cayetana Álvarez de Toledo Peralta-Ramos y otros en relación con las resoluciones de la presidenta y la mesa del Congreso de los Diputados que dieron por cumplimentado el requisito de promesa o juramento de acatamiento de la Constitución por todos los diputados. Supuesta vulneración del derecho de representación política: STC 65/2023 (ausencia de acreditación de la incidencia, por la aceptación de las veintinueve fórmulas de acatamiento controvertidas, en la función representativa de los parlamentarios recurrentes). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de noviembre de 2023

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reparación en sede parlamentaria, y por tanto no han ajustado su actuación a las
exigencias del principio de subsidiariedad del amparo, dando lugar con ello, por
infracción de la regla de subsidiariedad, a un motivo de inadmisión a limine del recurso».
Ya en cuanto al fondo de los motivos de la demanda, alega el fiscal la «inexistencia
de la infracción de las normas legales y la jurisprudencia constitucional que rigen el acto
de acatamiento constitucional de los diputados electos», señalando que debe
distinguirse entre los distintos grupos de respuestas cuestionadas por los recurrentes: (i)
empezando por aquellas donde se denuncia que algunas resultan ininteligibles o
incompletas lo que impiden la certeza de la plenitud del juramento o promesa, ha de
estarse a lo argumentado por la mesa del Congreso de los Diputados en su resolución
de 23 de enero de 2020, en el sentido de que el acto de acatamiento de la Constitución
corresponde a la Presidencia de la Cámara, por lo que no cabe cuestionar lo expresado
por esta actuando bajo el principio de inmediatez y de autonomía parlamentaria, solo por
una falta de su reflejo taquigráfico, ni cabe establecer una presunción iuris tantum de
desacierto de la decisión del órgano competente solo porque el diputado se expresase
en castellano o euskera o los recurrentes no pudieran escucharlo.
Añade luego que la valoración que los recurrentes realizan del contenido y alcance
de las expresiones utilizadas por algunos diputados, que a su vez la demanda clasifica
en dos grupos similares (las que expresan convicciones incompatibles con el contenido
de la Constitución cuya legitimidad o carácter democrático rechazan, y las que expresan
convicciones incompatibles con la Constitución, que se desean llevar a cabo por vías
ajenas al ordenamiento constitucional), si bien incluyen expresiones «que introducen
limitaciones o variaciones respecto de un acatamiento claro e inequívoco […] del "sí
prometo" o "sí juro"», ha de hacerse una interpretación de ellas bajo el principio del favor
libertatis, para «permitir la efectividad del derecho fundamental al cargo de
representación política», una vez dichos electos «han cumplimentado –por más que sea,
hay que insistir, formalmente– los requisitos reglamentarios para ejercer su cargo».
Un pretendido control material, como el que según el fiscal parecen promover los
demandantes, del compromiso constitucional de cada diputado atendiendo a su forma de
exteriorización, además de generar consecuencias políticas potenciales de conversión
en fuerzas extraparlamentarias de todas las organizaciones políticas que no compartan
el contenido material de la Constitución, sería difícilmente conciliable con la doctrina de
la no militancia.
Afirma por otra parte el escrito de alegaciones que la incorrecta conformación de la
composición de las Cámaras no ocasiona una efectiva o potencial limitación de sus
propios derechos a ejercer la representación política. Tampoco cabe invocar la igualdad
para oponerse al reconocimiento público del derecho fundamental ajeno. Señala que los
parlamentarios invocan la mera privación de una consecuencia objetiva –en realidad un
efecto colateral para ellos potencialmente ventajoso– que derivaría de la restricción del
ejercicio del derecho de otros diputados. Se edifica un derecho propio con materiales
procedentes de la restricción de otros derechos.
Por último, considera el fiscal ante este tribunal que la demanda al invocar el
principio de igualdad (art. 14 CE), esta se limita a reiterar los mismos argumentos en los
que apoya la supuesta vulneración del art. 23 CE.
14. El día 1 de octubre de 2021, la Secretaría de Justicia del Pleno del Tribunal
dictó la siguiente diligencia: «Para hacer constar que dentro del plazo conferido en la
diligencia de ordenación de 5 de julio de 2021 han formulado escrito de alegaciones la
letrada de las Cortes Generales, en nombre y representación del Congreso de los
Diputados; la procuradora doña Virginia Aragón Segura, en nombre y representación de
doña Ana Belén Fernández Casero y otros seis diputados del Grupo Parlamentario
Socialista; el procurador don Javier Cuevas Rivas, en nombre y representación de doña
Mercedes Aizpurúa Arzallus y otros cuatro; la procuradora doña Isabel Afonso
Rodríguez, en nombre y representación de doña Mireia Vehí Cantenys y don Albert
Botran Pahissa; el procurador don Emilio Martínez Benítez, en nombre y representación
de doña Inés Granollers i Cunillera y once más; el procurador don Carlos Ricardo

cve: BOE-A-2023-24505
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