T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-24505)
Pleno. Sentencia 142/2023, de 24 de octubre de 2023. Recurso de amparo 2001-2020. Promovido por doña Cayetana Álvarez de Toledo Peralta-Ramos y otros en relación con las resoluciones de la presidenta y la mesa del Congreso de los Diputados que dieron por cumplimentado el requisito de promesa o juramento de acatamiento de la Constitución por todos los diputados. Supuesta vulneración del derecho de representación política: STC 65/2023 (ausencia de acreditación de la incidencia, por la aceptación de las veintinueve fórmulas de acatamiento controvertidas, en la función representativa de los parlamentarios recurrentes). Voto particular.
18 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de noviembre de 2023

Sec. TC. Pág. 159985

fundamental. Estamos ante un derecho personalísimo por lo que al no interponer la
demanda el indicado diputado esta debe decaer, siendo que tampoco hizo uso de la
palabra entonces la diputada firmante en primer lugar de la demanda. No se agotó la vía
previa y se frustró la subsidiariedad del recurso de amparo; (ii) por la misma
circunstancia que se acaba de exponer, los recurrentes no tienen legitimación para
interponer este amparo porque los derechos de los arts. 14 y 23.1 CE no se ejercitan de
forma colegiada sino individualizada, y ninguno de los firmantes de la demanda
denunciaron su vulneración; (iii) se aduce también que la demanda «carece de especial
trascendencia constitucional» toda vez que «el Tribunal Constitucional ya se ha
pronunciado en otras ocasiones sobre el asunto que plantean los demandantes», la
demanda además no ha explicado cuáles son las «nuevas realidades sociales» que
pueden justificar un tratamiento distinto sobre hechos similares a los enjuiciados en las
SSTC 119/1990 y 74/1991 y en todo caso no lo son los sucedidos en el mes de octubre
de 2017 en Cataluña; tampoco se ha atendido a la práctica de legislaturas anteriores.
Los recurrentes vierten más bien afirmaciones políticas sobre las que no debe
pronunciarse este tribunal, y no se perciben en las fórmulas de juramento y promesa
utilizadas unas consecuencias políticas generales en el sentido de la STC 155/2009,
FJ 2 g); (iv) en todo caso después de la STJUE de 19 de diciembre de 2019, el Tribunal
de Justicia de la Unión Europea «dejó establecida de manera rotunda que en el Estado
Democrático la condición de parlamentario se adquiere por el voto de los ciudadanos»;
(v) «las resoluciones de la mesa impugnadas no son actos recurribles en vía de
amparo», pues la mesa no puede controlar las decisiones de la Presidencia en ejercicio
de sus propias facultades constitucionales y que en este caso reviste acto firme y
definitivo, tal y como la mesa explicó en la resolución desestimando el recurso de
reconsideración de los recurrentes.
Ya en cuanto al fondo, los alegantes entienden que las fórmulas utilizadas son
expresión de la pluralidad política y no suponen cuestionar la Constitución; es un acto
formal que «no implica adhesión ideológica al texto fundamental y así debe mantenerse
en aras a permitir que los proyectos políticos, también los de carácter secesionista,
puedan participar del sistema electoral»; con cita de las SSTC 119/1990 y 74/1991.
Respecto de aquellas respuestas que no se habrían escuchado por la presidenta, dicen
los alegantes que esta última manifestó que todas eran respetuosas con el Reglamento,
por lo que de un fallo en el equipo taquigráfico de la Cámara no pueden derivarse
consecuencias tan graves como la privación a los diputados concernidos del acceso al
cargo público. No se consideran contrarias a la Constitución tampoco las respuestas
relativas a los presos políticos o al mandato del 1 de octubre.
13. Con fecha 30 de septiembre de 2021, el fiscal ante este tribunal presentó sus
alegaciones por escrito interesando la inadmisión del recurso de amparo por los motivos
que se vierten en el mismo, y subsidiariamente su desestimación. Así, en primer lugar,
respecto del cumplimiento de los presupuestos y requisitos de procedibilidad del recurso
de amparo, considera que en tanto que el recurso de amparo aparece interpuesto por
quienes tienen la condición de diputados y el derecho invocado es de titularidad
individual excluye cualquier problema de legitimación; incluso aunque el derecho
concernido no puede ser el contenido en el art. 23.1 CE, dadas las referencias que se
efectúan en la demanda al art. 23.2 CE y la estrecha vinculación entre ambos derechos.
Indica asimismo que frente a la duda provocada por el silencio de la normativa
aplicable, de si pueden considerarse como recursos manifiestamente improcedentes los
promovidos por los recurrentes, primero el de revisión de la decisión de la presidenta
ante la mesa, y después el recurso de reconsideración contra la negativa de esta última
a efectuar aquel control, debe prevalecer la validez de esas impugnaciones desde un
planteamiento «pro actione y a la luz del principio de autonomía parlamentaria», puesto
que al haber dado la mesa una respuesta de fondo a los argumentos de los recurrentes
al rechazar su recurso de reconsideración, las convirtió en «vías de impugnación
idóneas». Sin embargo, prosigue diciendo el fiscal, «los recurrentes no han aprovechado
ese cauce para defender debidamente su derecho, de modo que fuera factible dicha

cve: BOE-A-2023-24505
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 286