T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-24505)
Pleno. Sentencia 142/2023, de 24 de octubre de 2023. Recurso de amparo 2001-2020. Promovido por doña Cayetana Álvarez de Toledo Peralta-Ramos y otros en relación con las resoluciones de la presidenta y la mesa del Congreso de los Diputados que dieron por cumplimentado el requisito de promesa o juramento de acatamiento de la Constitución por todos los diputados. Supuesta vulneración del derecho de representación política: STC 65/2023 (ausencia de acreditación de la incidencia, por la aceptación de las veintinueve fórmulas de acatamiento controvertidas, en la función representativa de los parlamentarios recurrentes). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de noviembre de 2023

Sec. TC. Pág. 159983

9. En la misma fecha se presentó escrito de alegaciones por doña Mireia Vehí
Cantenys y don Albert Botran Pahissa, actuando bajo la representación de la
procuradora ya designada y ejerciendo su defensa el abogado don Benet Salellas i Vilar,
por el que interesaron una sentencia que deniegue el amparo solicitado, «ratificando el
correcto acceso al cargo de los diputados objeto del presente recurso»; y en caso de ser
otorgado el amparo que se tuvieran por formuladas sus alegaciones, que «fundarían una
posterior demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos». Se alega en primer
lugar que los recurrentes han hecho una incorrecta «aplicación» de la doctrina
constitucional, intentando reabrir un debate ya resuelto por las SSTC 119/1990
y 74/1991, las cuales declararon que no debe imponerse un formalismo rígido en cuanto
al trámite de juramento o promesa de acatamiento de la Constitución. Que los
recurrentes efectúan una indebida comparación entre aquel requisito que es formalista
ex lege, y el ejercicio nuclear del derecho fundamental a la participación política del
art. 23 CE, al tiempo de que aquellos prescinden de que se trata de un derecho de
configuración legal. Lo que vulneraría el núcleo del mencionado derecho fundamental
sería que a los diputados alegantes se les negase el acceso a su escaño para expresar
libremente sus ideas por las cuales han sido democráticamente escogidos; así como sus
derechos a la libertad ideológica (art. 16.1 CE), los principios de pluralismo político,
democracia e inviolabilidad parlamentaria.
10. Todavía el día 2 de septiembre de 2021 presentó su escrito de alegaciones
doña Inés Granollers Cudillera, otros diez diputados y un ex diputado, actuando bajo la
representación del procurador ya designado y ejerciendo su defensa el abogado don
Marc Marsal i Ferret, por el que interesaron de este tribunal los siguientes
pronunciamientos: (i) «[d]eclararse incompetente para la resolución del recurso de
amparo»; (ii) «[s]ubsidiariamente […] declarar la finalización del procedimiento por
pérdida de objeto en relación con el diputado Joan Josep Nuet»; (iii) en defecto de lo
anterior, «inadmitir en su totalidad» el recurso «o subsidiariamente, inadmitirlo en
relación únicamente con los acuerdos de la mesa»; y (iv) como último pedimento
subsidiario, «desestimar en su totalidad el recurso de amparo interpuesto de contrario».
En desarrollo de estas peticiones se fundamenta: (i) que debe tenerse por finalizado el
presente procedimiento, por pérdida de objeto, en relación con don Joan Josep Nuet i
Pujals, quien ya no ostenta la condición de miembro del Congreso de los Diputados a
raíz de la sentencia 301/2021, de 8 de abril, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo,
dictada en la causa especial núm. 20011-2020 (y en la que fue condenado como autor
penalmente responsable de un delito de desobediencia grave, entre otras, a la pena de
inhabilitación especial para el ejercicio de cargos públicos electivos «ya sean de ámbito
estatal, autonómico o local», por tiempo de ocho meses); de no apreciarse la pérdida de
objeto y si se estimase el amparo, añaden, ello supondría la «pérdida retroactiva de la
condición plena de miembro de la Cámara sin posibilidad de enmienda alguna o
subsanación» de esta persona; (ii) a continuación se postula en el escrito de alegaciones
que debe declararse la inadmisión del recurso por no ser recurrible en amparo el
acuerdo de la presidenta de la Cámara ni ser este un acto revisable por la mesa, de
modo que el recurso también debe inadmitirse respecto de los acuerdos dictados por
dicho órgano; (iii) asimismo se objeta que «por la errónea vía del recurso de amparo, los
recurrentes pretenden en realidad formalizar de manera encubierta un impropio recurso
de inconstitucionalidad contra las competencias de la Presidencia (y contra el
Reglamento de la Cámara) o un encubierto e impropio conflicto de órganos
constitucionales» para que lo resuelva este tribunal, motivo por el cual este último debe
declararse incompetente, al no tener el objeto propio de un recurso de amparo; (iv) el
recurso debe inadmitirse asimismo por «ausencia de legitimación [de los recurrentes] al
no existir derecho fundamental alguno vulnerado», puesto que «no puede formar parte
del derecho fundamental de los apartados 1 y 2 del art. 23 CE un supuesto derecho a
exigir a otros que cumplan el requisito de una determinada forma o con un determinado
contenido»; ni el acto de acatamiento forma parte del núcleo esencial de los derechos
del art. 23 CE; en todo caso nadie ha impedido el acceso al cargo de los recurrentes; (v)

cve: BOE-A-2023-24505
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Núm. 286