T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-24505)
Pleno. Sentencia 142/2023, de 24 de octubre de 2023. Recurso de amparo 2001-2020. Promovido por doña Cayetana Álvarez de Toledo Peralta-Ramos y otros en relación con las resoluciones de la presidenta y la mesa del Congreso de los Diputados que dieron por cumplimentado el requisito de promesa o juramento de acatamiento de la Constitución por todos los diputados. Supuesta vulneración del derecho de representación política: STC 65/2023 (ausencia de acreditación de la incidencia, por la aceptación de las veintinueve fórmulas de acatamiento controvertidas, en la función representativa de los parlamentarios recurrentes). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de noviembre de 2023

Sec. TC. Pág. 159982

Constitucional llama un «contra-amparo», esto es, la petición de revisar decisiones que
reconocen derechos a terceros, y que la misma jurisprudencia considera no cabe ser
deducida.
Ya respecto del fondo, niega el escrito de alegaciones que se haya producido la
vulneración del derecho fundamental al ejercicio de la función representativa de los
recurrentes; antes bien, los derechos del art. 23 CE de algunos diputados electos se
vería gravemente limitado si, «tras el procedimiento electoral, fueran excluidos de dicha
representación», además de que sería contrario a la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, el cual ya se ha pronunciado sobre un caso similar al presente (cita una
providencia de inadmisión recaída en un recurso de amparo). Discrepa el escrito de
alegaciones con la tesis de los recurrentes de no haber podido ejercer con plenitud sus
funciones, pues ninguna de sus facultades se vio afectada; y se hace cita de la STJUE
de 19 de diciembre de 2019 respecto del Parlamento Europeo y la obtención de las
prerrogativas parlamentarias de sus miembros sin tener que esperar a cumplir requisitos
formales.
Alegan luego los diputados personados que los actos impugnados no vulneran el
derecho a la igualdad y a la no discriminación (art. 14 CE) de los recurrentes, denuncia
que en todo caso debió subsumirse en la del art. 23.2 CE y conlleva un ejemplo de
«discriminación por indiferenciación» (que se tratara igual a los recurrentes que a otros
diputados que no se hallaban en su misma posición), que la doctrina constitucional no
considera lesión de aquel derecho fundamental (con cita de la STC 117/2006, de 24 de
abril, FJ 2, y otras anteriores). De otro lado, se alega en el escrito que de la
jurisprudencia de este tribunal (con cita de las SSTC 119/1990, FJ 4, y 74/1991, FJ 2) se
desprende que el requisito de acatamiento de la Constitución «en ningún caso puede
convertirse en una carga desproporcionada para el titular del derecho o que restrinja el
ejercicio del mismo de forma constitucionalmente intolerable». Añade que «la presidenta
de la XII Legislatura, perteneciente al mismo grupo que los recurrentes, el 12 de junio
de 2018, interpretó que fórmulas de acatamiento donde se hacía referencia a la libertad
de los presos políticos, esto es, donde se hacía referencia a las consecuencias del 1 de
octubre de 2017, eran válidas. Y ese precedente fue el que siguió, desde nuestro punto
de vista acertadamente, la Presidencia tanto en la XIII como en la XIV Legislatura»; lo
que a su vez conecta con el principio recogido en la doctrina de este tribunal de que
nuestro ordenamiento jurídico no contempla una democracia militante. Consideran
asimismo los alegantes que otro argumento en favor de una interpretación flexible o
antiformalista del requisito es evitar ex art. 9.3 CE una situación de inseguridad jurídica
«de consecuencias desfavorables para los diputados que emplearon las fórmulas que los
recurrentes consideran inadmisibles».
8. También el día 2 de septiembre de 2021 presentaron sus alegaciones doña
Mercedes Aizpurúa Arzallus y otros cuatro diputados, actuando bajo la representación
del procurador ya designado y ejercitando su defensa el abogado don Íñigo Iruin Sanz,
por el que interesaron se dictase sentencia desestimando el recurso de amparo. Señalan
en primer lugar que a partir de la STC 48/2003, de 12 de marzo y en otras posteriores,
este tribunal ha afirmado que en nuestro ordenamiento no tiene cabida un modelo de
democracia militante. Tras esta cita sigue luego la de las SSTC 119/1990 y 74/1991, lo
que para ellos supone que se impone una interpretación flexible, no rigorista ni ritualista
e integradora del requisito, y que «lo decisivo es que el acatamiento de la Constitución
‘haya sido incondicional y pleno’ » (STC 74/1991, FJ 5). No ha habido infracción de la
legalidad vigente en las resoluciones recurridas, no hubo fórmulas incompletas o
ininteligibles pues se tradujeron al castellano, y ya habían sido utilizadas por los
diputados electos «de Euskal Herria Bildu en la sesión constitutiva de la XIII Legislatura».
En consecuencia, tampoco se pudo vulnerar el derecho fundamental del art. 23.1 CE de
los recurrentes. «Y por la misma razón, queda sin contenido para mis representados/as
el segundo motivo de amparo referido a la vulneración al derecho a la igualdad y no
discriminación del artículo 14 CE».

cve: BOE-A-2023-24505
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Núm. 286