T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-24505)
Pleno. Sentencia 142/2023, de 24 de octubre de 2023. Recurso de amparo 2001-2020. Promovido por doña Cayetana Álvarez de Toledo Peralta-Ramos y otros en relación con las resoluciones de la presidenta y la mesa del Congreso de los Diputados que dieron por cumplimentado el requisito de promesa o juramento de acatamiento de la Constitución por todos los diputados. Supuesta vulneración del derecho de representación política: STC 65/2023 (ausencia de acreditación de la incidencia, por la aceptación de las veintinueve fórmulas de acatamiento controvertidas, en la función representativa de los parlamentarios recurrentes). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de noviembre de 2023

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(ii) en segundo lugar entiende la letrada que el objeto de esta impugnación no es el
acuerdo adoptado por la presidenta el 3 de diciembre de 2019, sino el art. 20.1.3 del
Reglamento del Congreso de los Diputados y la resolución de la Presidencia de 30 de
noviembre de 1989, lo que es más propio de un recurso de inconstitucionalidad que de
un proceso de amparo; (iii) sostiene asimismo que la demanda es extemporánea porque
el recurso de reconsideración interpuesto ante la mesa era improcedente, agotándose
así de manera defectuosa la vía previa al amparo: el acuerdo de la presidenta era
directamente recurrible ante este tribunal y de hecho es solo este último acto, y no los
acordados por la mesa, el que constituye objeto de este recurso; y (iv) también de índole
procesal es la crítica que se formula a la demanda de amparo por falta de determinación
de la petición que en ella se deduce, así no queda claro si se impugna la fórmula de
acatamiento utilizada por los veintinueve diputados que se mencionan, o la de todos los
realizados en aquella sesión constitutiva de la XIV Legislatura.
En cuanto a los motivos materiales, la letrada de las Cortes Generales, tras unas
consideraciones sobre la normativa reguladora del trámite de acatamiento por juramento
o promesa de la Constitución en el Congreso de los Diputados y la doctrina
constitucional en la materia, junto con cita de la sentencia del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea de 19 de diciembre de 2019, se refiere a lo que ha sido la práctica
parlamentaria desde la V Legislatura en el Congreso de los Diputados, refiriéndose luego
al Senado y al Parlamento Europeo, para luego centrar el debate diciendo que la
expresión «por imperativo legal», objeto del análisis de la STC 119/1990, aunque se ha
ampliado con nuevos contenidos o, en su lugar, se usan nuevas expresiones en las
legislaturas posteriores, sigue siendo válido el razonamiento contenida en aquella
sentencia, que pondera la condición representativa de los diputados, el valor superior del
pluralismo político y de la libertad ideológica y de expresión, aunque pueda considerarse
«improcedente, inoportuno o incluso inadecuado o irrespetuoso, por quien sostiene otras
ideas o principios políticos». Afirma que debe otorgarse protección preferente a la
libertad de expresión, sin que pueda hablarse en este caso de «condicionalidad ni de
pretensión de transformación del orden jurídico por medios ilegales», y que «[e]n
cualquier caso, todas esas declaraciones quedarían amparadas debido al carácter no
militante de nuestra democracia». Las tres categorías de fórmulas inadmisibles que
enuncia la demanda «no tienen ningún apoyo legal o reglamentario», ni las normas
otorgan a la presidencia de la Cámara «un control de constitucionalidad sobre el
contenido de las fórmulas de acatamiento».
Finalmente, el escrito de la letrada de las Cortes Generales afirma que tampoco
existe la vulneración del derecho a la igualdad que plantea la demanda de amparo,
art. 23 CE en relación con el art. 14 CE, «puesto que el ejercicio de su función
representativa solo depende de que ellos mismos adquieran plenamente su condición,
no de que lo hagan o dejen de hacer los demás», además de que el trámite de
acatamiento de la Constitución «no supone en sí ejercicio de la función, sino condición
previa […] del citado ejercicio». Tampoco la presidenta ha discriminado a nadie dada la
flexibilidad que mostró durante el acto ya que «todas las intervenciones han sido
toleradas». Entiende que lo que postulan los recurrentes es restrictivo de la libertad de
expresión de los diputados, y en todo caso no han estado aquellos, sujetos «a
condiciones o requisitos jurídicamente diferentes que los demás no hayan tenido».
7. El día 2 de septiembre de 2021 presentaron sus alegaciones doña Ana Belén
Fernández Casero y otros seis diputados del Grupo Parlamentario Socialista en el
Congreso de los Diputados, actuando bajo la representación de la procuradora ya
designada y ejerciendo su defensa el abogado don Alberto Cachinero Capitán, por el que
interesaron la desestimación de la demanda de amparo. Como objeción procesal se
aduce que los diputados recurrentes no tienen legitimación para interponer este amparo,
pues «ningún diputado o grupo parlamentario que no sea aquel sobre el que se proyecta
la actuación de los órganos directivos de la Cámara se puede ver directamente afectado
en la vulneración de sus derechos fundamentales por dicha actuación». En realidad lo
que plantean los recurrentes, dicen, es lo que la jurisprudencia de este Tribunal

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Núm. 286