T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-24504)
Pleno. Sentencia 141/2023, de 24 de octubre de 2023. Recurso de amparo 1314-2020. Promovido por don Javier Ignacio Maroto Aranzábal y doña Salomé Pradas Ten en relación con las resoluciones de la presidenta y la mesa del Senado que dieron por cumplimentado el requisito de promesa o juramento de acatamiento de la Constitución por todos los senadores. Supuesta vulneración del derecho de representación política: STC 65/2023 (ausencia de acreditación de la incidencia, por la aceptación de las veintinueve fórmulas de acatamiento controvertidas, en la función representativa de los parlamentarios recurrentes). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 286

Jueves 30 de noviembre de 2023

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de amparo y no haber empleado los recurrentes la preceptiva vía intraparlamentaria
antes de acudir al Tribunal Constitucional, el recurso debe ser inadmitido.
Sobre el fondo de las lesiones denunciadas, el fiscal argumenta que el recurso se
basa en la infracción de normas reglamentarias y legales que no representa una
vulneración de los derechos fundamentales invocados. Subraya que todas las
expresiones empleadas incluyeron la fórmula de acatamiento, y que los juicios de
intenciones que contiene el recurso de amparo pueden compartirse o no políticamente,
pero que jurídico-constitucionalmente no pueden suplantar el criterio de los órganos de
gobierno de la Cámara, dentro del respeto a su autonomía.
Un pretendido control material, como el que parecen promover los demandantes, del
compromiso constitucional de cada senador atendiendo a su forma de exteriorización,
además de generar consecuencias políticas potenciales de conversión en fuerzas
extraparlamentarias de todas las organizaciones políticas que no compartan el contenido
material de la Constitución, sería difícilmente conciliable con la doctrina de la no militancia.
Afirma que, si en nuestro ordenamiento constitucional no tiene cabida un modelo de
democracia militante, ese objetivo de integración impone por coherencia un criterio muy
restrictivo a la hora de delimitar, no el efecto excluyente del requisito formal, cuyo valor
significativo ha sido confirmado por el tribunal al declararlo conforme a la Constitución,
sino el sentido que es propio de ese requisito. Esto es, distinguir situaciones en las que
dicho acatamiento formal pueda eventualmente ir acompañado de manifestaciones de
contenido y alcance netamente político, generador o incluso directa y deliberadamente
provocador, de aquellos otros supuestos en que se fórmula una declaración claramente
equivalente a una negativa abierta a acatar la Constitución.
Afirma por otra parte que la incorrecta conformación de la composición de las
Cámaras no ocasiona una efectiva o potencial limitación de sus propios derechos a
ejercer la representación política. Tampoco cabe invocar la igualdad para oponerse al
reconocimiento público del derecho fundamental ajeno. Señala que los parlamentarios
invocan la mera privación de una consecuencia objetiva –en realidad un efecto colateral
para ellos potencialmente ventajoso– que derivaría de la restricción del ejercicio del
derecho de otros senadores. Se edifica un derecho propio con materiales procedentes
de la restricción de otros derechos.
Por último, considera que al invocar el principio de igualdad (art. 14 CE) la demanda
se limita a reiterar los mismos argumentos en los que apoya la supuesta vulneración del
art. 23 CE.
12. Por providencia de 24 de octubre de 2023 se señaló ese mismo día para la
deliberación y votación de la presente sentencia.
II. Fundamentos jurídicos
Objeto del recurso.

El objeto del presente recurso de amparo consiste en resolver si el derecho de
representación política (art. 23.2 CE) de los senadores demandantes de amparo ha
resultado vulnerado por el acuerdo de la presidenta del Senado adoptado en la sesión
constitutiva de la XIV Legislatura celebrada el 3 de diciembre de 2019 que tuvo por
debidamente prestado el juramento o promesa de acatamiento de la Constitución
efectuado por los diecisiete senadores citados en la demanda y en el antecedente 2 de
esta sentencia, con la consecuente adquisición de la condición plena de senadores.
2.

Cuestiones previas.

Las solicitudes de inadmisión formuladas por el Senado, el Ministerio Fiscal y el resto
de las partes comparecidas deben ser desestimadas por las razones expuestas en la
STC 65/2023, de 6 de junio, FJ 2, y STC 125/2023, FJ 1, con objeto análogo al presente
recurso de amparo.

cve: BOE-A-2023-24504
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