T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-24504)
Pleno. Sentencia 141/2023, de 24 de octubre de 2023. Recurso de amparo 1314-2020. Promovido por don Javier Ignacio Maroto Aranzábal y doña Salomé Pradas Ten en relación con las resoluciones de la presidenta y la mesa del Senado que dieron por cumplimentado el requisito de promesa o juramento de acatamiento de la Constitución por todos los senadores. Supuesta vulneración del derecho de representación política: STC 65/2023 (ausencia de acreditación de la incidencia, por la aceptación de las veintinueve fórmulas de acatamiento controvertidas, en la función representativa de los parlamentarios recurrentes). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de noviembre de 2023

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jurídicas en tanto que puede acogerse la tesis de que los senadores recurrentes actúan
de forma individual y en su propio nombre (STC 98/2009, de 27 de abril, FJ 3). Aun así,
afirma que los senadores recurrentes no son «persona directamente afectada» a los
efectos del art. 46.1 a) LOTC, pese a que se pueda admitir el interés legitimador de los
recurrentes, en cuanto senadores individuales (art. 162 CE, por error indica LOTC).
Considera que concurre la falta de invocación del derecho lesionado en el
procedimiento parlamentario previo [art. 44.1 c) LOTC], pues los recurrentes en ningún
momento durante la sesión plenaria de 3 de diciembre de 2019 ni en su posterior
solicitud de revisión alegaron la lesión de sus derechos fundamentales, siendo por
primera vez en el recurso de amparo donde se invocan.
A continuación, rechaza que se haya producido una vulneración de los derechos
invocados. Indica que la vulneración del derecho fundamental debe ser efectiva y no
viene determinadas por la simple conculcación de las normas reglamentarias. Expone
los precedentes del Senado a través de los diarios de sesiones de las Legislaturas XIII,
XII y XI, e indica que, con independencia de su valor normativo, de no haberse seguido
tales precedentes se hubiera producido una diferencia de trato, que como tal fue
argumento esencial en la STC 119/1990.
Añade que el art. 23 no reconoce el derecho fundamental de unos senadores a que
otros ejerzan el suyo de determinada manera; que todas las fórmulas terminaron con el
fórmula exigida «sí, prometo»; que las afirmaciones sobre la «república catalana» o «el
mandato del 1 de octubre» representan aspiraciones legítimas en una democracia no
militante como la establecida en la Constitución de 1978; que deben entenderse en el
marco de la libertad ideológica; y que la doctrina constitucional impone una intervención
no excesivamente rigorista o formalista. Y, en fin, que, de no haber reconocido la
condición de senadores de los parlamentarios implicados, la presidenta estaría
vulnerando el derecho fundamental de estos últimos a la participación política. El
juramento o promesa es una obligación formal que se impone a los parlamentarios, pero
no permite a la presidenta ni a la mesa efectuar un control material de dicho acto que
vaya más allá de la confirmación de la fórmula «sí, juro» o «sí, prometo», como
pretenden los recurrentes.
Sobre las manifestaciones efectuadas en euskera, dice que no consta que la
presidenta no las comprendiera, y que bastaba con conocer la expresión «Ematen dut»
«sí, prometo» para tener por perfeccionada la condición de senador. Por último, señala
que esas palabras se pronunciaron, aunque fuera en euskera, por lo que el trámite se
cumplimentó efectivamente, y que se acompañaron de traducciones proporcionadas por
los propios senadores implicados como consta en el diario de sesiones. En definitiva, la
presidenta estuvo en condiciones de apreciar que el acatamiento había tenido lugar, y la
fórmula en euskera no desvirtúa el ritual.
Afirma que la composición de la Cámara fue correcta porque todos los senadores
cumplieron con la obligación de prestar acatamiento a la Constitución, habiendo quedado
viciada la composición de la Cámara de no haberse aceptado la condición de senadores
de los parlamentarios aludidos en el recurso.
Considera que no existe, a tenor de la doctrina constitucional expuesta en la
STC 10/1983, de 21 de febrero, una representación individual o propia de cada
representante, sino, por el contrario, una representación conjunta de todos los
ciudadanos «unidad de voluntad», porque, como dicta nuestra Norma Fundamental:
«Las Cortes Generales representan al pueblo español» (art. 66 CE).
Finalmente refiere que no existió trato desigual pues todos los senadores acataron la
Constitución.
7. Mediante escrito presentado el 2 de septiembre de 2021, el procurador de los
tribunales don Javier Cuevas Rivas formuló sus alegaciones en representación de doña
Idurre Bideguren Gabatnxo y don Gorka Elejebarreta Díaz. Resumidamente, recuerdan
que la Constitución de 1978 no establece un modelo de democracia militante, y que
la STC 74/1991 impone la interpretación flexible, no rigorista, no ritualista, finalista e
integradora de las fórmulas de acatamiento. Desgranando los elementos de las fórmulas

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Núm. 286