T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-24504)
Pleno. Sentencia 141/2023, de 24 de octubre de 2023. Recurso de amparo 1314-2020. Promovido por don Javier Ignacio Maroto Aranzábal y doña Salomé Pradas Ten en relación con las resoluciones de la presidenta y la mesa del Senado que dieron por cumplimentado el requisito de promesa o juramento de acatamiento de la Constitución por todos los senadores. Supuesta vulneración del derecho de representación política: STC 65/2023 (ausencia de acreditación de la incidencia, por la aceptación de las veintinueve fórmulas de acatamiento controvertidas, en la función representativa de los parlamentarios recurrentes). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de noviembre de 2023

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septiembre y octubre de 2017» y la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo
núm. 459/2019, por la que se dictó condena de los acusados por delitos de
desobediencia y sedición, en concurso medial con un delito de malversación agravado
por la cuantía para diversos acusados. Afirman que la existencia de este fallo, a partir de
octubre de 2019 es una cuestión novedosa que no concurría en la Legislatura XIII y que
conlleva que la afirmación acerca de la existencia de «presos políticos» no se sostenga
ni política, ni jurídicamente y suponga un claro desacato a la Constitución, ya que la
sentencia fija penas en función de la consumación de delitos que han quedado
acreditados para el Tribunal Supremo.
Afirman que la fórmula utilizada para acatar la Constitución supone un ataque frontal
al art. 117.3 CE y desvirtúa el acatamiento de la Constitución exigido en el art. 11 RS. En
lugar de acatar la Constitución se afirma la voluntad política de subvertirla. Diferencia así
estos casos de otros, que cita, en los que las expresiones utilizadas por los senadores, a
pesar de apartarse del «sí, juro» o «sí, prometo» exigidos por el art. 11.3 RS no entran
en contradicción con el juramento o promesa de acatar la Constitución (aquellos que
juraron o prometieron «por el equilibrio territorial», «por España», «por los derechos
humanos, [y] por la justicia climática»).
La demanda cita además tres casos (senadores Bideguren Gabantxo, Elejabarrieta
Díaz y Uribe-Etxebearría Apalategui) en que la respuesta se formuló en euskera que la
presidenta del Senado no tiene la obligación de conocer, por lo que no se pudo dar
cumplimiento efectivo al citado art. 12 RS.
Los demandantes argumentan que la admisión como senadores de pleno derecho a
senadores electos que no han cumplido el requisito de juramento o promesa de acatar la
Constitución afecta a la correcta composición del Senado como órgano constitucional de
representación colectiva del pueblo español, sin que pueda separarse la representación
individual del parlamentario (art. 23.2 CE), de la representación colectiva de la Cámara.
Añaden que una inadecuada composición del Senado afecta al régimen de mayorías
y minorías del Senado: a la configuración de las mayorías simples, de la mayoría
absoluta y de otras mayorías cualificadas como la de tres quintos de los miembros de la
Cámara. Esto es, afecta consecuentemente al ejercicio de las funciones legislativas,
presupuestarias y de control, así como en las demás competencias que la Constitución
atribuye al Senado.
Consideran que se ha infringido el requisito de juramento o promesa de acatar la
Constitución previsto en el art. 108.8 de la Ley Orgánica de régimen electoral general y
en el art. 11 RS cuya exigencia es conforme con la doctrina constitucional, de tal modo
que la fórmula utilizada no vacíe, limite o condiciones el sentido propio de la exigencia
para adquirir la condición de diputado o senador. Señalan que no es posible acatar la
Constitución si en el mismo acto de promesa o juramento se niega la soberanía que de
la misma dimana, al aludirse a una soberanía distinta, la catalana, que se considera
superior y a la cual se presta fidelidad con prioridad o se firma jurar por una inexistente
república, que no es más que la aspiración de partidos políticos o agrupaciones que
provocaron su declaración unilateral en ruptura con el orden constitucional.
Indican que se ha producido una infracción del derecho fundamental de los
recurrentes, porque la función de representación del diputado no constituye sino una
fracción de un «todo» que lo trasciende y del que no puede desligarse, siendo así que la
representación individual del senador es una porción de la representación colectiva de la
soberanía nacional de la Cámara, sin la cual carece de sentido la representación
individual. Añaden que la infracción de la legalidad ha supuesto el desconocimiento de la
igualdad entre representantes que han llevado a cabo el juramento o promesa y
senadores que no han cumplido dicha exigencia.
Refieren que avalar dichas fórmulas supondría avalar la falta de control y
responsabilidad de la Presidencia del Senado ante la arbitraria y deliberada inaplicación
de la doctrina constitucional.
Los demandantes de amparo afirman que el recurso cuenta con especial
transcendencia constitucional en los términos enunciados en la STC 155/2009, de 25 de

cve: BOE-A-2023-24504
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Núm. 286