T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-24503)
Pleno. Sentencia 140/2023, de 24 de octubre de 2023. Recurso de amparo 4952-2019. Promovido por don Javier Ignacio Maroto Aranzábal y doña Salomé Pradas Ten en relación con las resoluciones del presidente y la mesa del Senado que dieron por cumplimentado el requisito de promesa o juramento de acatamiento de la Constitución por todos los senadores. Supuesta vulneración del derecho de representación política: STC 65/2023 (ausencia de acreditación de la incidencia, por la aceptación de las veintinueve fórmulas de acatamiento controvertidas, en la función representativa de los parlamentarios recurrentes). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de noviembre de 2023

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plenitud de su derecho fundamental solo se hubiera podido conformar en una Cámara en
la que unos senadores no hubieran podido conseguir la condición plena de senadores,
ya que ello es pretender que el desarrollo adecuado del art. 23 CE de unos senadores
depende de que otros senadores electos no puedan alcanzar su condición plena, lo que
es contrario a la doctrina constitucional. También se cita la providencia del Tribunal
Constitucional por la que se inadmite el recurso de amparo núm. 297-2017, interpuesto
por diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Parlamento Vasco contra la
decisión de la mesa de edad de dicha Cámara que había aceptado que los
parlamentarios no tuvieran que acatar la Constitución para adquirir la condición plena, en
que se afirmó que esa decisión no lesionó el derecho del resto de los parlamentarios. Se
descarta que resulte afectado el derecho a la igualdad, que debe quedar subsumido en
la invocación del art. 23.2 CE, ya que este es un ejemplo de «discriminación por
indiferenciación» que no supone atentar contra el principio de igualdad.
En todo caso, se afirma la validez de la interpretación de la normativa parlamentaria
que hizo el presidente del Senado, en virtud de la cual todas las fórmulas utilizadas en el
trámite previsto en el art. 11 RS en la sesión de apertura de la XIII Legislatura, incluidas
las que los recurrentes consideran inválidas, fueron acordes al ordenamiento jurídico y
con los precedentes parlamentarios, ya que (i) la obligación de los parlamentarios de
jurar o prometer el acatamiento de la Constitución en el momento de tomar posesión no
es un requisito para acceder a la condición de diputado o senador (SSTC 119/1990, FJ 4,
y 74/1991, FJ 2), sino para el ejercicio de las funciones propias de tal condición que, en
ningún caso, puede convertirse en una carga desproporcionada para el titular del
derecho ni restringir el mismo de forma constitucionalmente intolerable; y (ii) el
acatamiento ha de servir para expresar una voluntad de cumplimiento pleno e
incondicional de la Constitución, con independencia de las causas o motivaciones que
cada parlamentario puede tener para acatar dicha norma, que es lo que sucede en estos
casos en que las fórmulas de acatamiento objeto de disputa expresan distintas
motivaciones, algunas incompatibles con nuestro texto constitucional, pero que no
condicionan el acatamiento a la Constitución a la satisfacción de aquellas, ni lo limitan
material, territorial o temporalmente.
9. La representación procesal de los senadores don Raül Romeva i Rueda, don
Josep Quintana i Caralt, doña Laura Castel i Fort, don Miquel Caminal i Cerdà, don
Josep Rufà i Gracia, doña Ana María Surra Spadea, don Bernat Picornell i Grenzner, don
Miquel Josep Aubà i Fleix, doña Elisenda Pérez i Esteve, don Xavier Castellana i
Gamisans, doña Mirella Cortes i Gés, doña Sara Bailac i Ardanuy y don Jordi Martí i
Deulofeu formuló sus alegaciones por escrito registrado el día 30 de diciembre de 2020.
Alega en primer lugar la pérdida de objeto del procedimiento ya que el recurso tiene
por objeto los acuerdos de la Presidencia de la Cámara y de su mesa relativos a la
fórmula de promesa o juramento empleada para el acceso a la condición plena de
miembros de dicha Cámara en la XIII legislatura, legislatura ya finalizada, por lo que la
estimación del recurso de amparo supondría la pérdida retroactiva de la condición plena
de miembro de la Cámara sin posibilidad de subsanación de dicha circunstancia, lo que
sería contrario al art. 23 CE.
Afirma que el Tribunal Constitucional es incompetente para conocer de este
procedimiento por no ser su objeto el propio de un recurso de amparo, ya que lo
cuestionado es el margen de apreciación de la Presidencia de la Cámara para valorar el
carácter ajustado o no a la Constitución y a la doctrina constitucional de la fórmula de
promesa o juramento de la Constitución, margen de apreciación que ha sido reconocido
de forma expresa en la STC 74/1991, FJ 4, y que se encuentra dentro de las
competencias que el reglamento de la Cámara otorga a la Presidencia; por lo que los
recurrentes pretenden formalizar un impropio recurso de inconstitucionalidad o un
encubierto e impropio conflicto de órganos constitucionales.
Sostiene también que los demandantes de amparo carecen de legitimación para la
interposición del recurso [arts. 46.1 a) y 42 LOTC], por lo que tiene que inadmitirse o,
subsidiariamente, desestimarse. Afirma que la configuración de la promesa o juramento

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Núm. 286