T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-24503)
Pleno. Sentencia 140/2023, de 24 de octubre de 2023. Recurso de amparo 4952-2019. Promovido por don Javier Ignacio Maroto Aranzábal y doña Salomé Pradas Ten en relación con las resoluciones del presidente y la mesa del Senado que dieron por cumplimentado el requisito de promesa o juramento de acatamiento de la Constitución por todos los senadores. Supuesta vulneración del derecho de representación política: STC 65/2023 (ausencia de acreditación de la incidencia, por la aceptación de las veintinueve fórmulas de acatamiento controvertidas, en la función representativa de los parlamentarios recurrentes). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 286

Jueves 30 de noviembre de 2023

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acatamiento de la Constitución realizados por todos los senadores presentes, con lo que
lo que se califica como lesivo de derechos fundamentales es la propia constitución de la
Cámara.
El Senado argumenta la existencia de diversos óbices procesales.

En primer lugar, que los recurrentes carecen de legitimación para la interposición del
recurso de amparo. Ninguno de los dos senadores recurrentes eran los autores de la
solicitud de revisión ni de la solicitud de reconsideración, escritos ambos firmados por el
señor Cosidó Gutiérrez, en su condición de senador por Castilla y León el primero y
como portavoz del Grupo Parlamentario Popular el segundo. Dicho senador había
perdido esa condición en la fecha de la interposición del recurso de amparo. Y el señor
Maroto Aranzábal, uno de los demandantes de amparo, no era senador el 21 de mayo
de 2019, en la sesión constitutiva de la Cámara, condición que adquirió tras su
designación por las Cortes de Castilla y León el día 24 de julio de 2019. El Senado se
planeta si la representación que ostentan los senadores recurrentes es a título individual
o como portavoces del grupo parlamentario, condición que ostentaban en el momento de
interponer el recurso. El Senado niega que, pese a la doctrina del favor actionis, la
iniciativa de interponer un recurso de amparo parlamentario como el presente, en el que
se discute la constitución del Senado antes de que se hayan formado los grupos
parlamentarios y en relación con declaraciones personalísimas como las propias del
acatamiento, corresponda a los portavoces del grupo. La letrada del Senado entiende,
por tanto, que la capacidad para recurrir corresponde a cada uno de los senadores que
participaron en la sesión constitutiva y, caso de querer que otra persona asuma su
defensa, esa voluntad debería constar de forma indubitada, lo que no ocurre aquí. Si se
considera que los senadores firmantes del recurso actúan en su propio nombre, se
constata una falta de identidad entre quien actuó en el ámbito parlamentario y quienes
ahora interponen la demanda de amparo. Ninguno de los dos actuó en tiempo y forma en
la vía parlamentaria, ya que esa vía fue utilizada por quien entonces era el portavoz del
grupo, pero que no ha interpuesto el recurso de amparo. En especial, no puede tenerse
por persona directamente afectada al señor Maroto Aranzábal que, pese a ser el
portavoz del grupo en el momento de la interposición del recurso, no era senador en la
sesión constitutiva de la Cámara. En consecuencia, ninguno de los dos promotores del
recurso puede tenerse por persona directamente afectada en los términos del art. 46.1 a)
LOTC.
El Senado argumenta también la falta de agotamiento de la vía parlamentaria previa,
ya que los demandantes de amparo no fueron parte en las impugnaciones de los
acuerdos ahora recurridos. También se alega la falta de invocación del derecho
lesionado en el procedimiento parlamentario previo, por cuanto en los escritos de
revisión y reconsideración se afirma vulnerado el Reglamento del Senado con relación a
la adquisición de la condición de senador, sin mención alguna a los arts. 23.1 y 14 CE
que ahora se afirman vulnerados. Finalmente, se sostiene la pérdida sobrevenida de
objeto del recurso por la finalización de la legislatura, así como la inviabilidad del recurso.
b) En cuanto al fondo del asunto, la letrada del Senado resume la doctrina
constitucional sobre los derechos que se entienden vulnerados, así como los motivos
alegados por la mesa de la Cámara para denegar la revisión de los acatamientos que se
basan tanto en la interpretación del art. 11.3 RS que deriva de la STC 74/1991 como en
los precedentes obrantes en la Cámara y en el principio de autonomía normativa de la
misma.
Sobre el primer motivo de impugnación, relativo a la vulneración de los derechos
reconocidos en los arts. 23.1 y 14 CE por la admisión por el presidente del Senado de
fórmulas que transforman el deber de acatamiento de la Constitución «en un
compromiso jurídico de vulnerar el orden constitucional», la letrada del Senado sostiene
que del art. 23 CE no puede derivarse un derecho fundamental de unos senadores a que
otros pronuncien la fórmula de acatamiento a la Constitución de una determinada
manera, con el argumento de que esa es la única fórmula válida. También señala la

cve: BOE-A-2023-24503
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