T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-24502)
Pleno. Sentencia 139/2023, de 24 de octubre de 2023. Recurso de amparo 4881-2019. Promovido por doña María Adán de la Paz y otros en relación con las resoluciones de la presidenta y la mesa del Congreso de los Diputados que dieron por cumplimentado el requisito de promesa o juramento de acatamiento de la Constitución por todos los diputados. Supuesta vulneración del derecho de representación política: STC 65/2023 (ausencia de acreditación de la incidencia, por la aceptación de las veintinueve fórmulas de acatamiento controvertidas, en la función representativa de los parlamentarios recurrentes). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de noviembre de 2023

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han cumplido debidamente el requisito, pues sus derechos se pueden ejercer con
independencia de quiénes sean los miembros de esa Cámara en cada momento.
7. Mediante escrito presentado el 28 de diciembre de 2020, el procurador de los
tribunales don Antonio Ortega Fuentes, en el ejercicio de la representación que tiene
acreditada, presentó alegaciones al recurso de amparo, interesando su estimación.
En su escrito afirma que la plena adquisición de la condición de diputado exige el
requisito formal de acatamiento de la Constitución y que, de acuerdo con la doctrina
constitucional que invoca, no basta con efectuarlo siguiendo la fórmula ritual, sino que
además no puede ir acompañado de cláusulas o expresiones que vacíen, limiten o
condicionen su sentido propio. Razona que las fórmulas de supuesto acatamiento
aludidas en la demanda de amparo son contrarias a la doctrina constitucional, en cuanto
que vacían por completo de contenido el acto de acatamiento. Acto seguido defiende
que el incumplimiento del deber de acatamiento en los términos expuestos lesionó el
núcleo esencial, su derecho de participación política ex art. 23.2 CE, así como el de los
diputados recurrentes en amparo. A su juicio, otorgar la condición de diputados a
quienes no habían cumplido con el requisito esencial de acatamiento de las reglas
insoslayables del juego democrático supuso una inconstitucional formación de la
Cámara, lesionando el núcleo esencial del ius in officium.
8. Con fecha 29 de diciembre de 2020, la procuradora de los tribunales doña
Virginia Aragón Segura, en el ejercicio de la representación que tiene acreditada,
presentó alegaciones solicitando la desestimación del recurso de amparo.
Esta parte alega que los diputados recurrentes carecen de legitimación activa, ya
que, de acuerdo con los arts. 42 y 46.1 a) LOTC, solo los parlamentarios directamente
afectados por actos sin valor de ley emanados de las Cortes pueden recurrirlos en
amparo si consideran que dichos actos han vulnerado alguno de sus derechos
fundamentales, por lo que no pueden recurrir decisiones que afectan directamente a
otros diputados aunque las consideren erróneas, que es lo que sucede en este caso en
que los demandantes de amparo están discutiendo la adquisición de la condición plena
de otros diputados por no hacerse de acuerdo con la normativa parlamentaria. A esos
efectos, incide en que cuando se ha acudido en amparo por considerar que había sido
interpretado indebidamente el reglamento para conceder determinados derechos a otros
parlamentarios, el Tribunal Constitucional ha desestimado el recurso de amparo por falta
de legitimación activa (ATC 262/2007, de 25 de mayo), y destaca que para considerar
que los diputados recurrentes han visto vulnerado su derecho fundamental, los órganos
de la Cámara deberían haberles limitado directamente un derecho perteneciente a su ius
in officium, recogido en el Reglamento del Congreso, que formara parte del núcleo de la
función parlamentaria representativa, lo que no ocurre en este caso. Así, esta parte
señala que no se puede compartir la pretensión de los recurrentes relativa a que la
plenitud de su derecho fundamental solo se hubiera podido conformar en una cámara en
la que unos diputados no hubieran podido conseguir la condición plena de diputados, ya
que ello es pretender que el desarrollo adecuado del art. 23 CE de unos diputados
depende de que otros diputados electos no puedan alcanzar su condición plena, lo que
es contrario a la jurisprudencia constitucional. También cita la providencia del Tribunal
Constitucional por la que se inadmite el recurso de amparo núm. 297-2017, interpuesto
por diputados del grupo parlamentario Popular en el Parlamento Vasco contra la decisión
de la mesa de edad de dicha Cámara que había aceptado que los parlamentarios no
tuvieran que acatar la Constitución para adquirir la condición plena, en que se afirmó que
esa decisión no lesionó el derecho del resto de los parlamentarios.
Esta parte, en todo caso, afirma la validez de la interpretación que hizo la presidenta
del Congreso de la normativa parlamentarias, en virtud de la cual todas las fórmulas
utilizadas en el trámite previsto en el art. 20.1.3 RCD en la sesión de apertura de la XIII
Legislatura, incluidas las que los recurrentes consideran inválidas, fueron acordes al
ordenamiento jurídico y con los precedentes parlamentarios, ya que (i) la obligación de
los parlamentarios de jurar o prometer el acatamiento de la Constitución en el momento

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