T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-24502)
Pleno. Sentencia 139/2023, de 24 de octubre de 2023. Recurso de amparo 4881-2019. Promovido por doña María Adán de la Paz y otros en relación con las resoluciones de la presidenta y la mesa del Congreso de los Diputados que dieron por cumplimentado el requisito de promesa o juramento de acatamiento de la Constitución por todos los diputados. Supuesta vulneración del derecho de representación política: STC 65/2023 (ausencia de acreditación de la incidencia, por la aceptación de las veintinueve fórmulas de acatamiento controvertidas, en la función representativa de los parlamentarios recurrentes). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de noviembre de 2023

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matizaciones que la convierten en una fórmula inconstitucional. Pero este planteamiento
puede entenderse como una impugnación de una norma con rango de ley (el art. 20.1.3
RCD), y no como una contestación al acuerdo de la Presidencia y, por tanto, no sería
objeto idóneo del presente recurso de amparo, sino de un eventual recurso de
inconstitucionalidad.
(iii) No se ha producido un adecuado agotamiento de la vía previa, porque los
acuerdos de la Presidencia del Congreso en materia de acatamiento no son actos de
trámite (STC 119/1990) sino que se trata de actos firmes por lo que no hay un recurso
interno ante la mesa de la Cámara, que carece de competencia para revisar estas
decisiones presidenciales. En consecuencia, el objeto de este recurso sería solo el
acuerdo de la presidenta de 21 de mayo de 2019 y no los acuerdos de la mesa de 23 de
mayo de 2019 y de 20 de junio de 2019.
(iv) La demanda está deficientemente planteada, faltándole claridad y precisión, por
lo que infringiría el art. 49.1 LOTC. La razón es la confusión entre el objeto del recurso y
la exposición de la demanda respecto de las fórmulas de juramento utilizadas, porque no
se sabe si se impugnan todas las fórmulas (a todas ellas sin distinción hace referencia la
resolución de la Presidencia a que quedaría circunscrito el recurso de amparo) o solo las
veintiuna individualizadas en el escrito de demanda.
(v) Respecto de las fórmulas de acatamiento de la Constitución, el escrito de
alegaciones realiza una síntesis de su significado, su regulación legal, las prácticas
parlamentarias y de la Junta Electoral Central, la jurisprudencia constitucional (con cita
de las SSTC 101/1983, de 18 de noviembre; 122/1983, de 16 de diciembre; 119/1990,
y 74/1991) y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE Gran
Sala, de 19 de diciembre de 2019, asunto C-502/19), poniendo de manifiesto que (i) el
uso por los diputados, en el momento del acatamiento de la Constitución, de palabras
expresivas del ideario político propio podrá considerarse improcedente, inoportuno o
incluso inadecuado o irrespetuoso, pero debe entenderse que queda amparado por el
valor superior del pluralismo político (art. 1.1 CE), la libertad ideológica (art. 16.1 CE), la
libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] y la prohibición de censura (art. 20.2 CE), en el
marco del derecho a participar en los asuntos públicos (art. 23.2 CE) y a acceder a las
funciones y cargos públicos (art. 23.1 CE); (ii) la libertad de expresión tiene una
aplicación concreta en el caso del acatamiento, la expresión de las manifestaciones
políticas en que se traducen no tiene efecto invalidante o condicionante sobre la voluntad
de acatar la Constitución; ninguno de los diputados utilizó fórmulas lingüísticas
condicionadas o de excepción, que serían las fórmulas cuyo uso dejaría vacío de
contenido el acatamiento, por lo que la intención de acatar ha sido manifestada
válidamente, acompañada de declaraciones políticas significativas que hacen patente el
vínculo representativo con los electores; (iii) la democracia española no es una
democracia militante, de modo que no es exigible que en el acatamiento se tenga que
manifestar que se profesan los ideales encarnados en la Constitución, que se está de
acuerdo con la Constitución, porque el acatamiento es solo un requisito formal; además
la Presidencia no tiene capacidad de imposición de una fórmula, ni capacidad de revisión
de las expresiones que las personas electas añaden a la fórmula de «sí, juro» o «sí,
prometo», solo que efectivamente se haya pronunciado, que es lo único que exige el
Reglamento y su norma de desarrollo.
(vi) Los acuerdos impugnados no vulneran el art. 23 CE, ya que este precepto
garantiza el ejercicio de la función representativa, pero no incluye el hipotético derecho
de los diputados demandantes a que la Cámara tenga una determinada composición o a
que, en función de ello, los resultados de las votaciones sean unos u otros, por lo que el
hecho de que unos diputados hayan adquirido su condición plena en nada afecta al
derecho del art. 23 CE de los demandantes, puesto que el ejercicio de su función
representativa solo depende de que ellos mismos adquieran plenamente su condición,
no de que lo hagan los demás ni tampoco el que la Cámara debiera tener una
composición distinta porque no se debería incluir a los diputados que supuestamente no

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Núm. 286