T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-24502)
Pleno. Sentencia 139/2023, de 24 de octubre de 2023. Recurso de amparo 4881-2019. Promovido por doña María Adán de la Paz y otros en relación con las resoluciones de la presidenta y la mesa del Congreso de los Diputados que dieron por cumplimentado el requisito de promesa o juramento de acatamiento de la Constitución por todos los diputados. Supuesta vulneración del derecho de representación política: STC 65/2023 (ausencia de acreditación de la incidencia, por la aceptación de las veintinueve fórmulas de acatamiento controvertidas, en la función representativa de los parlamentarios recurrentes). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 286

Jueves 30 de noviembre de 2023

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acatamiento han sido objeto de impugnación en la demanda de amparo, por considerar
los demandantes de amparo que, o bien expresan convicciones incompatibles con el
contenido de la Constitución, o bien resultaron ininteligibles, impidiendo valorar la certeza
de la incondicionalidad y plenitud del acatamiento.
Tal y como se estableció ya en la STC 65/2023 para el supuesto allí planteado, los
acuerdos de la mesa del Congreso de los Diputados, de 23 de mayo de 2019, por el que
se declara que no procede la revisión del acuerdo de la presidenta, y de 20 de junio
de 2019, por el que se desestima la solicitud de reconsideración del anterior acuerdo de
la mesa, «forman parte del objeto del presente recurso en cuanto decisiones adoptadas
en pretensión de los recurrentes de agotar la vía parlamentaria que, además, al menos
en lo que se refiere al acuerdo de la mesa de 20 de junio de 2019, no se limitó a
rechazar la posibilidad de revisión del acuerdo de la presidenta por falta de previsión
reglamentaria al efecto sino que incluyó una extensa motivación sobre las razones de
fondo para confirmar la legalidad de la decisión de la presidenta. No lo son, sin embargo,
en tanto que decisiones que consideran que no existe vía reglamentaria que habilite a la
mesa para revisar la decisión de la presidenta, ya que en la demanda de amparo no se
controvierte (en el mismo sentido, STC 25/2023, de 17 de abril, FJ 2)» (FJ 1).
2.

Cuestiones previas.

Las partes que han comparecido en el presente recurso de amparo han planteado
una serie de cuestiones previas que es preciso examinar antes de resolver el fondo del
asunto.
(i) En primer lugar, el Tribunal es competente para conocer de la presente
impugnación, tal como ya se dejó sentado en el fundamento jurídico 2 i) de la
STC 65/2023, de 6 de junio, y se reiteró en la STC 125/2023, de 27 de septiembre, FJ 1
iii). Y, conforme a la mencionada STC 65/2023, FJ 1, no puede apreciarse la pérdida de
objeto sobrevenida alegada por algunas de las partes comparecidas en este
procedimiento.
(ii) Por otra parte, la remisión a lo decidido en la STC 65/2023, FJ 2 ii), y en la
STC 125/2023, FJ 1 iv), permite descartar la alegación de que los recurrentes carecen
de legitimación activa por no ser directamente afectados por los actos parlamentarios
impugnados en este proceso.
(iii) Finalmente, por remisión a la STC 65/2023, FJ 2 iii), ha de desestimarse la
alegación relativa a que el recurso carece de especial trascendencia constitucional,
reiterando que se trata de un requisito de admisibilidad que es apreciado por el Tribunal
en cada caso en el momento de admitir a trámite el recurso de amparo, y que «resulta
necesario aclarar cuál es la posibilidad y alcance de control constitucional a desarrollar a
través de la jurisdicción de amparo cuando dicha decisión es favorable a la plena
adquisición de la condición de representante político y es impugnada por otros
representantes, que es el supuesto que se plantea en este recurso de amparo».
Aplicación de la doctrina constitucional expuesta en la STC 65/2023, de 6 de

La cuestión de fondo planteada en el presente recurso de amparo coincide con la
resuelta en la STC 65/2023, de 6 de junio, por lo que debemos remitirnos a su
fundamento jurídico 3, relativo a la doctrina constitucional sobre el derecho de
representación política (art. 23.2 CE) y su proyección a las decisiones de los órganos de
las Cámaras parlamentarias, sobre el ejercicio del ius in officium de parlamentarios
distintos de los demandantes de amparo; y a su fundamento jurídico 4, en el que
aplicamos dicha jurisprudencia al ius in officium de los demandantes y desestimamos el
recurso de amparo, al concluir que «[las fórmulas] de acatamiento que los demandantes
consideran contrarias a la legalidad parlamentaria […] no afecta al derecho de estos
últimos a ejercer también en plenitud sus funciones parlamentarias de acuerdo con las
previsiones legales, que no se ve restringido en ningún momento. Esto es lo

cve: BOE-A-2023-24502
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3.
junio.