T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-24502)
Pleno. Sentencia 139/2023, de 24 de octubre de 2023. Recurso de amparo 4881-2019. Promovido por doña María Adán de la Paz y otros en relación con las resoluciones de la presidenta y la mesa del Congreso de los Diputados que dieron por cumplimentado el requisito de promesa o juramento de acatamiento de la Constitución por todos los diputados. Supuesta vulneración del derecho de representación política: STC 65/2023 (ausencia de acreditación de la incidencia, por la aceptación de las veintinueve fórmulas de acatamiento controvertidas, en la función representativa de los parlamentarios recurrentes). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de noviembre de 2023

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(v) Por último, alega que las fórmulas utilizadas cumplen con los requisitos
establecidos ya que, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la Constitución no
consagra una democracia militante ni exige una adhesión ideológica a la misma, por lo
que el requisito de juramento o promesa de acatamiento de la Constitución no puede
exigirse con un formalismo y rigorismo tales que vulneren el derecho fundamental del
art. 23.2 CE, y en este caso dichas formulas no vacían de contenido, limitan «ni
desnaturalizan» el acatamiento.
10. Por escrito registrado en fecha 30 de diciembre de 2020, el procurador de los
tribunales don José Miguel Martínez-Fresneda Gambra, en el ejercicio de la
representación que tiene acreditada, formuló alegaciones solicitando que se inadmita o
desestime el recurso de amparo.
Esta parte alega que concurren como causas de inadmisión del recurso las
siguientes: (i) la carencia de su especial transcendencia constitucional, ya que ante la
disolución de las Cámaras y la celebración de nuevas elecciones, no existe necesidad
alguna del pronunciamiento sobre el fondo del asunto, que en todo caso afectaría al
ejercicio de derechos de los diputados de la XIII Legislatura, por lo que carece de efectos
generales, al haberse ya pronunciado el Tribunal en otras ocasiones sobre este asunto;
(ii) la manifiesta inexistencia de afectación a algún derecho fundamental de los
recurrentes que no llegan a acreditar de qué forma les afecta en el ejercicio de la
plenitud de sus derechos de representación política o a la igualdad los acuerdos
impugnados; (iii) los acuerdos de la mesa impugnados no son actos recurribles en vía de
amparo, ya que la inadmisión a trámite de las peticiones que los ahora recurrentes
formularon en vía parlamentaria lo fue por la improcedencia de la revisión de las
decisiones de la presidenta, sin que esto afecte a derechos fundamentales, como
tampoco lo son la admisión por la presidenta de la validez de la fórmula elegida por los
diputados en la sesión constitutiva, ya que el mismo es un acto firme y definitivo que no
supone la vulneración de los derechos fundamentales del resto de diputados; (iv) la
pérdida sobrevenida de objeto, ya que las pretensiones deducidas son de contenido
material imposible al haber decaído la XIII Legislatura; y (v) la STJUE de 19 de diciembre
de 2019, ha establecido que no existe un requisito de juramento o promesa de acatar la
Constitución para la plena adquisición de la condición de diputado o diputada, que
también sería contraria a la doctrina establecida por la STEDH de 2 de marzo de 1987,
asunto Mathieu-Mohin y Clerfayt c. Bélgica.
Esta parte, subsidiariamente, argumenta en cuanto al fondo que no ha existido lesión
del art. 23.2 CE, ya que la normativa parlamentaria no exige que el juramento o promesa
de acatamiento a la Constitución deba cumplir con ningún requisito adicional de
adhesión a un determinado postulado ideológico, ni se atribuye a la Presidencia de la
Cámara la facultad de revisar la constitucionalidad de las distintas modalidades de
promesa o juramento, ni a la mesa su revisión; estando amparadas por la libre expresión
de la pluralidad política las fórmulas de acatamiento impugnadas.
11. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el 25 de enero de 2021,
interesando la desestimación del presente recurso de amparo.
El Ministerio Fiscal considera que (i) el recurso no ha perdido objeto a pesar de haber
finalizado la XIII Legislatura en la que se adoptaron los acuerdos impugnados, sin
perjuicio del alcance que pudiera tener un eventual pronunciamiento estimatorio del
recurso; (ii) los demandantes de amparo tienen legitimación para recurrir al haber
intervenido en el proceso de impugnación parlamentario previo al presente recurso de
amparo y ser titulares de los derechos fundamentales invocados, lo que les confiere un
interés legítimo en su defensa frente a los acuerdos parlamentarios que consideran que
han lesionado dichos derechos. A esos efectos, destaca que existe «un interés legítimo
de los recurrentes en que el acceso a1 cargo parlamentario y su perfeccionamiento se
produzca con observancia de la normativa que regula el procedimiento para ello y que el
desempeño de la función parlamentaria, para la que habilita la adquisición plena del
cargo, se produzca con una Cámara debidamente constituida por los diputados que han

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