I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Vivienda. (BOE-A-2023-24418)
Decreto-ley 6/2023, de 2 de octubre, de medidas urgentes en materia de vivienda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de noviembre de 2023

Sec. I. Pág. 159431

Finalmente, la Ley 6/2017, de 31 de julio, de modificación de la Ley 8/2012, de 19 de
julio, del Turismo de las Illes Balears, relativa a la comercialización de estancias
turísticas en viviendas, ha posibilitado la comercialización de estancias turísticas de las
viviendas residenciales sometidas al régimen de propiedad horizontal –o edificios
plurifamiliares–, cambiando el modelo tradicional de unifamiliar que se permitía en las
Illes. No obstante, dada la grave problemática de la proliferación de viviendas que se
comercializan en régimen de alquiler turístico de manera ilegal, se modifica la
Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears, para que se pueda adoptar
como medida provisional la clausura temporal de la vivienda destinada de forma ilegal a
un uso turístico.
II
El decreto-ley tiene habilitación expresa en el artículo 49 del Estatuto de Autonomía y
se dicta al amparo de las competencias que ejerce la Comunidad Autónoma de las Illes
Balears en materia de vivienda, según el artículo 30.3, y también en las previstas en los
apartados 4, 15 y 36 del artículo 30 del Estatuto de Autonomía.
El artículo 49 del Estatuto de Autonomía permite al Gobierno dictar medidas
legislativas provisionales, en forma de decreto-ley, en casos de extraordinaria y urgente
necesidad, las cuales no pueden afectar a determinadas materias. Se trata de una figura
inspirada en la prevista en el artículo 86 de la Constitución Española y cuyo uso ha
producido una extensa jurisprudencia del Tribunal Constitucional. El alto tribunal ha
insistido en que la definición, por parte de los órganos políticos, de una situación de
extraordinaria y urgente necesidad tiene que ser explícita y razonada, teniendo que
existir una «conexión de sentido», o relación de adecuación, entre la situación
excepcional y las medidas que se pretendan adoptar, que tienen que ser idóneas,
concretas y de eficacia inmediata. Es exponente de esta doctrina constitucional la
Sentencia n.º 12/2015, de 5 de febrero, donde se recogen los reiterados
pronunciamientos del alto tribunal sobre la utilización de este instrumento normativo.
Desde la Sentencia n.º 137/2011, de 14 de septiembre, el Tribunal Constitucional ha
reconocido que la valoración de la extraordinaria y urgente necesidad puede ser
independiente de su imprevisibilidad e, incluso, puede tener origen en la inactividad
previa de la administración competente, siempre que concurra efectivamente la
excepcionalidad de la situación. Asimismo, el Tribunal Constitucional, en la misma línea
que la anterior Sentencia n.º 29/1986, de 20 de febrero, en la Sentencia n.º 237/2012,
de 13 de diciembre, razona que no se tiene que confundir la eficacia inmediata de la
norma provisional con su ejecución instantánea y, por lo tanto, tiene que permitirse que
las medidas adoptadas con carácter de urgencia incluyan un posterior desarrollo
normativo y de actuaciones administrativas de ejecución de aquellas.
Las medidas que se adoptan en este decreto-ley tienen por finalidad aumentar la
oferta de vivienda a un precio asequible a la ciudadanía de las Illes Balears. Dados los
datos que se han expuesto, es necesario y urgente simplificar y abreviar tanto como sea
posible el proceso para alcanzar el mencionado objetivo en un plazo mínimo y, así,
satisfacer las necesidades básicas e imperiosas del conjunto de los ciudadanos de las
Illes Balears. Por lo tanto, la necesidad de disponer a corto plazo de viviendas a precio
asequible con las características exigidas por las normas de habitabilidad justifica que
sea urgente iniciar a estas alturas las actuaciones para esta finalidad, puesto que un
retraso en su inicio haría imposible alcanzar el objetivo, con las consecuencias que
podría suponer para la población residente en las Illes Balears continuar sin poder
disponer de una vivienda digna.
Es urgente poner al servicio de la población viviendas protegidas y de precio limitado,
puesto que la urgencia de la imperiosa necesidad en el ámbito de la vivienda de los
ciudadanos no permite esperar al régimen ordinario de adaptación de los planeamientos
municipales a la nueva regulación, todo ello sin perjuicio de las facultades municipales
de excluir o moderar su aplicabilidad en el ejercicio de sus competencias urbanísticas.

cve: BOE-A-2023-24418
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Núm. 286