I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Vivienda. (BOE-A-2023-24418)
Decreto-ley 6/2023, de 2 de octubre, de medidas urgentes en materia de vivienda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de noviembre de 2023

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de los requisitos expuestos en este artículo, como también de la solución
presentada. Asimismo, la administración turística deberá someter la propuesta de
resolución a audiencia pública durante el plazo mínimo de un mes, a los efectos
de que se puedan presentar sugerencias o alegaciones.
9. Las nuevas viviendas resultantes de la aplicación de esta disposición
tendrán la condición de vivienda de precio limitado.»
2. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 128 de la Ley 8/2012, que
quedará redactada de la siguiente manera:
«b) La clausura temporal del establecimiento o de la vivienda de uso
turístico.»
Disposición adicional cuarta. Modificación del artículo 4 de la Ley 5/2018, de 19 de
junio, de la vivienda de las Illes Balears.
1. Se modifica la letra l) del artículo 4 de la Ley 5/2018, de 19 de junio, de la
vivienda de las Illes Balears, que queda redactada de la siguiente manera:
«l) Alojamiento dotacional: son dotaciones públicas destinadas a resolver de
forma transitoria, mediante el pago de una renta o canon, la necesidad de vivienda
de personas o unidades de convivencia. Se tienen que destinar de forma
preferente a empleados públicos desplazados para cubrir las necesidades
sanitarias, docentes y de seguridad, entre otras, colectivos especialmente
vulnerables, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de esta ley y,
especialmente, a los jóvenes, a los mayores y a las personas con necesidades
sociales derivadas de la violencia de género y de procesos de desahucio o
análogos, sin que en ningún caso puedan destinarse a residencia habitual o
permanente de los beneficiarios. Los alojamientos dotacionales se pueden situar
en suelos o edificaciones, o en partes de las mismas, destinados a equipamientos
o dotaciones de titularidad pública, así como en suelo residencial de titularidad
pública.»
2. Se añade una nueva definición al artículo 4 de la Ley 5/2018, con la siguiente
redacción:
«v) Alojamiento con espacios comunes complementarios: modalidad
residencial destinada a resolver de forma transitoria, mediante el pago de una
renta o canon, la necesidad de vivienda de personas o unidades de convivencia
que, de acuerdo con la normativa de habitabilidad, está formada por un espacio de
uso privativo y que dispone de unos espacios comunes complementarios
proporcionales donde se desarrollen actividades comunitarias que complementen
y favorezcan la cohabitación de sus habitantes, y el uso y el disfrute de los
espacios privativos de todo o parte de los alojamientos que comprende el edificio.
Estos alojamientos se pueden implantar en parcelas con usos residenciales
permitidos, salvo el unifamiliar; se configurarán como una única unidad registral y
se destinarán a la totalidad de un inmueble o parte de este. Mientras esta ley no
se desarrolle reglamentariamente, las dimensiones mínimas de las dependencias
serán las correspondientes a la normativa de habitabilidad, y la suma del espacio
privativo y la parte proporcional que le corresponde de los espacios comunes
complementarios no podrá ser inferior a la superficie mínima establecida para las
viviendas completas.»

cve: BOE-A-2023-24418
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Núm. 286