I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Vivienda. (BOE-A-2023-24418)
Decreto-ley 6/2023, de 2 de octubre, de medidas urgentes en materia de vivienda.
19 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de noviembre de 2023

Sec. I. Pág. 159439

desde el inicio de las obras autorizadas, sin perjuicio de las prórrogas que
establezca la norma urbanística.
Estas actuaciones no se podrán llevar a cabo en el supuesto de que el
ayuntamiento, en el ámbito de sus competencias y mediante un acuerdo del
Pleno, así lo acuerde por razones paisajísticas, de proporción de la sección vial
urbana, de preservación del entorno o de cualquier otra circunstancia que se
acuerde en uso de su competencia municipal. Esta limitación también podrá ser
parcial en determinados ámbitos, calificaciones urbanísticas, islas, tramos de
calles u otros conceptos análogos.
2. En el caso de edificios, entornos o ámbitos declarados BIC, bien cultural o
incluidos en los catálogos municipales de elementos y espacios protegidos, esta
actuación únicamente se podrá llevar a cabo con el informe previo favorable de la
administración competente de acuerdo con la legislación en materia de patrimonio.
Este informe solo será vinculante en aspectos relacionados con el patrimonio.
3. El exceso de edificabilidad que resulte como consecuencia de la aplicación
de esta disposición, respecto de la permitida por el planeamiento urbanístico, será
destinada íntegramente a viviendas de precio limitado. Las nuevas viviendas que
resulten quedarán exoneradas del cumplimiento de la reserva obligatoria de
aparcamiento y se podrán situar en cualquier planta del edificio que permita el uso
residencial.»
Disposición adicional segunda. Modificación del Decreto-ley 3/2020, de 28 de febrero,
de medidas urgentes en materia de vivienda.
1. Se modifica la letra b) del punto 2 de la disposición adicional segunda del
Decreto-ley 3/2020, de 28 de febrero, de medidas urgentes en materia de vivienda, que
quedará redactada con el siguiente contenido literal:
«b) La duración máxima de la concesión, incluidas sus prórrogas, no podrá
superar el límite de setenta y cinco años.»
2. Se añade un punto 8 a la disposición adicional séptima del Decreto-ley 3/2020,
que quedará redactado con el siguiente contenido literal:
«8. El régimen especial regulado en esta disposición se extenderá al resto de
edificaciones en situación de inadecuación o en estado ruinoso y será de
aplicación cuando su destino sean viviendas de precio limitado, con todo lo que
sea compatible con la naturaleza de este tipo de viviendas.»
Disposición adicional tercera.
de las Illes Balears.

Modificación de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo

1. Se modifica el artículo 78 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes
Balears, que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 78. Reconversión y cambio de uso a residencial.
1. En los establecimientos de alojamiento turístico o parcelas no edificadas
de uso turístico en que, por razones de incompatibilidad del uso turístico con la
zona en la que se han situado, por tener condiciones o elementos de hecho que
justifiquen la inviabilidad turística y económica, especialmente en las zonas
definidas en los planes de intervención en ámbitos turísticos, o por su notoria
obsolescencia cuando no estén ubicados en zonas turísticas, se podrá instar el
cambio de uso a residencial ante la administración urbanística competente, la cual
tramitará y resolverá el expediente administrativo, previo informe de la
administración turística, en el cual quedarán justificadas las mencionadas
condiciones y convenientemente valoradas la oportunidad y la idoneidad del

cve: BOE-A-2023-24418
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 286