I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Tributos. (BOE-A-2023-24416)
Decreto-ley 4/2023, de 18 de julio, de modificación del Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de noviembre de 2023

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todo caso, no afectan sustancialmente a la posición de los contribuyentes en el conjunto del
sistema tributario (SSTC n.º 189/2005, de 7 de julio, y n.º 14/2020, de 28 de enero).
En este sentido, y por lo que respecta a las modificaciones introducidas en el ámbito
del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, resulta
evidente que, por su propia configuración y alcance, tales modificaciones prácticamente
solo afectarán a la tributación por este impuesto de una única operación de adquisición
de vivienda habitual de cada uno de los sujetos pasivos potencialmente integrantes de
los colectivos beneficiados por la reducción del tipo de gravamen hasta el 2 % –o por la
bonificación de la cuota hasta el 100 %–, y en todo caso para los colectivos de jóvenes
menores de 36 años o de 30 años, según los casos, respecto de los cuales siempre
deberá tratarse de la primera vivienda habitual. Por eso, la posición absoluta y relativa de
tales sujetos pasivos en el conjunto del sistema tributario, es decir, su carga tributaria
total y agregada como personas físicas, así como esa carga tributaria total en relación
con la del resto de contribuyentes de todo el sistema tributario, obviando incluso que se
trata en todo caso de reducciones de dicha carga, no puede considerarse alterada
sustancialmente ni mucho menos a los efectos del límite material propio de los decretos
leyes de carácter tributario.
Lo mismo cabe decir en relación con el impuesto sobre sucesiones y donaciones,
objeto de modificación básicamente para los eventuales sujetos pasivos por dicho
impuesto que constituyan personas físicas integrantes del denominado grupo II –así
como, en menor medida, del grupo III– en la vertiente de dicho impuesto relativa a en
todo caso únicamente a las adquisiciones por causa de muerte (incluidos los pactos
sucesorios), modificación que, por lo tanto, dista incluso de la modificación integral del
método de determinación de la base imponible del impuesto sobre el incremento de valor
de terrenos de naturaleza urbana, con la introducción además de un nuevo supuesto
general de no sujeción, efectuada por medio del Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de
noviembre, aplicable por su objeto a todas las transmisiones de terrenos urbanos
realizadas tanto a título oneroso como a título gratuito (y por causa de muerte o entre
vivos), así como también, por sus sujetos, a todas las personas físicas o jurídicas y
entidades sin personalidad jurídica, adquirentes o transmitentes según los casos, de que
trata la STC n.º 17/2023, de 9 de marzo, por la que se desestima el recurso de
inconstitucionalidad interpuesto contra dicho Real Decreto-ley, por razón de no formar
parte dicho impuesto de los tributos fundamentales o básicos del sistema tributario
español, ni particularmente de la imposición directa, como tampoco lo forma el impuesto
sobre sucesiones y donaciones, al no constituir un tributo global sobre la renta, sino, en
palabras del propio Tribunal Constitucional, limitarse a una manifestación concreta de
capacidad económica (vid. el fundamento jurídico 3, letra C), de dicha STC n.º 17/2023,
de 9 de marzo, con cita expresa de la STC n.º 189/2005, de 7 de julio, relativa
específicamente al impuesto sobre sucesiones y donaciones).
III
Por último, y desde el punto de vista de las competencias por razón de la materia de
la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, cabe añadir que el presente decreto ley
encuentra acomodo, desde este punto de vista sustantivo, en el punto 28 del artículo 30
del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, relativo a la ordenación de la hacienda de
la Comunidad Autónoma, y también en el artículo 129 –sobre las competencias en
materia tributaria– del propio Estatuto, de acuerdo con el alcance y las condiciones que
fija la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación
de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de
autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y en el marco general del
sistema de financiación de las comunidades autónomas previsto en el artículo 157 de la
Constitución española y la Ley orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de
las comunidades autónomas.

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Núm. 286