I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Tributos. (BOE-A-2023-24416)
Decreto-ley 4/2023, de 18 de julio, de modificación del Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de noviembre de 2023

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tales circunstancias efectivamente concurran (SSTC n.º 11/2002, de 17 de enero, y
n.º 18/2023, de 21 de marzo).
De este modo, el hecho de que los plazos para la aprobación de una ley ordinaria en
los parlamentos autonómicos puedan ser más breves que en el caso de las Cortes
Generales solo constituye un elemento más a tener en cuenta, particularmente en
aquellos supuestos en los que nada se diga sobre la necesidad y urgencia de corregir la
situación diagnosticada (STC n.º 137/2011, de 14 de septiembre), pues, una vez
consideradas la necesidad y la urgencia de las medidas adoptadas, no es necesario
realizar o aportar un estudio o pronóstico de los riesgos que podrían derivarse de
esperar a la tramitación de la modificación normativa pretendida por el procedimiento
legislativo ordinario (STC n.º 18/2023, de 21 de marzo).
Por el contrario, la eficacia inmediata de la legislación provisional de urgencia que
constituye el objeto del presente decreto ley se verifica plenamente, al tratarse de
medidas legislativas vinculadas en todo caso con tributos de devengo instantáneo, como
son el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y el
impuesto sobre sucesiones y donaciones, que no pues con otros tributos de devengo
periódico con competencias normativas de la Comunidad Autónoma, como puedan ser el
impuesto sobre la renta de las personas físicas o el impuesto sobre el patrimonio, cuya
modificación, si bien puede coadyuvar también a paliar la situación socioeconómica
actual, habrá de pasar por el procedimiento legislativo parlamentario pertinente,
susceptible de producirse y entrar en vigor antes del 31 de diciembre de 2023.
Asimismo, las medidas que se aprueban por medio del presente decreto ley guardan
una indiscutible conexión de sentido o idoneidad con la extraordinaria y urgente situación
de necesidad antes mencionada, pues tratan de facilitar, por un lado, el acceso de
determinados colectivos con especiales dificultades (como los jóvenes, las personas con
discapacidad o las familias numerosas y las monoparentales) a la que haya de constituir
su vivienda habitual, mediante la drástica reducción de los tipos de gravamen aplicables
por estas adquisiciones en concepto de impuesto sobre transmisiones patrimoniales
onerosas, y que en el caso de los menores de 30 años y de las personas con
discapacidad en un grado igual o superior al 33 % se traduce incluso en una bonificación
del 100 % de la cuota. En este sentido, la aprobación inmediata de estas medidas en el
ámbito de este impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas cabe esperar que
estimulará la demanda de viviendas, al aliviar la carga fiscal inherente a su adquisición,
fomentando de este modo asimismo su oferta por los actuales propietarios de estas, con
la consiguiente movilización de este importante mercado de viviendas de segunda mano.
Por otro lado, el establecimiento de una bonificación del 100 % de la cuota íntegra
corregida aplicable en el ámbito del impuesto sobre sucesiones y donaciones para las
adquisiciones por causa de muerte, incluidas las derivadas de los pactos sucesorios a
que se refiere la Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o
contractual de las Illes Balears, en lo que respecta no tan solo a los adquirentes del
denominado grupo I (esto es, descendientes y adoptados menores de 21 años), que ya
gozaban hasta ahora de una bonificación del 99 %, sino también del grupo II (esto es,
descendientes y adoptados de 21 o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes),
así como de una bonificación del 50 % para las personas con vínculo de consanguinidad
respecto del causante de carácter colateral de segundo y tercer grado (a saber,
hermanos, sobrinos y tíos) integrantes del grupo III, siempre que el causante no tenga
descendientes o adoptados –o del 25 % en el resto de casos–, cumple con la función de
reforzar la capacidad de ahorro de las familias, y, con ello, la adopción por parte de tales
adquirentes familiares de las decisiones económicas que consideren oportunas,
susceptibles como ya se ha dicho de relanzar la economía, sin afectar en ningún caso a
la ulterior tributación directa general de los eventuales rendimientos del capital
resultantes de tales decisiones económicas en concepto de impuesto sobre la renta de
las personas físicas o, en su caso, de impuesto sobre sociedades, ni a la futura
tributación directa del patrimonio adquirido por el sucesor en concepto, en su caso, de
impuesto sobre el patrimonio, ni tampoco finalmente a la tributación indirecta general

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Núm. 286