III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-24389)
Resolución de 17 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Skytanking Spain, SLU.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 285

Miércoles 29 de noviembre de 2023

Sec. III. Pág. 159122

CAPÍTULO V
Licencias y conciliación
Artículo 19.

Licencias y conciliación.

Se estará en todo momento a lo dispuesto a este respecto en el artículo 37 del
Estatuto de los Trabajadores, salvo en las concretas mejoras que seguidamente se
exponen:
1.

Parejas de hecho.

Las personas trabajadoras de la Empresa que estuviesen constituidas como pareja
de hecho tendrán derecho a las licencias retribuidas referidas a familiares de hasta
segundo grado de consanguinidad o afinidad, siempre que lo acrediten mediante
inscripción en el registro de parejas de hecho o mediante escritura notarial.
2. Fallecimiento de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.
Artículo 37.3 ET.
Los dos días por fallecimiento de parientes hasta el segundo grado de
consanguinidad o afinidad serán los dos días laborables inmediatamente siguientes al
día en el que hubiese sucedido el deceso. Si coincidiesen con alguno de los días de
descanso semanal de la persona trabajadora, serán los dos días inmediatamente
siguientes a la finalización de aquél.
El trabajador/a que tuviese pendiente, o ya lo hubiese disfrutado, el descanso
semanal correspondiente a la semana en la que ocurra el deceso podrá solicitar
anticipadamente dos días de descanso semanal inmediatamente a continuación de la
licencia retribuida por fallecimiento. Debiendo recuperar dichos días en las fechas que la
Dirección del centro determine en plazo no superior a 30 días.
Asimismo, en desarrollo de la disponibilidad que el citado artículo 37 en su
apartado 4 y siguientes de esta Ley otorga a la negociación colectiva, en determinados
supuestos relacionados con la conciliación de la vida laboral y familiar y la protección a
determinados colectivos, ambas partes acuerdan:

Las personas trabajadoras tendrán derecho a una hora de ausencia al trabajo para el
cuidado del lactante hasta que este cumpla nueve meses que, por su voluntad, podrán
acumularlas para su disfrute en jornadas completas por un periodo de 19 días naturales,
a razón de la jornada diaria que el trabajador/a tuviese contratada. La duración se
incrementará proporcionalmente en los casos de nacimiento, adopción, guarda con fines
de adopción o acogimiento múltiples.
El periodo acumulado para el cuidado del lactante se disfrutará inmediatamente a
continuación de las 16 semanas de suspensión o, en su caso, a continuación de las 6
semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, en el supuesto de que la
trabajadora hubiese optado por esta opción, tanto si se hubiese anticipado como si no a
la fecha previsible del parto o resolución.
En el caso de parto múltiple, discapacidad del bebé o parto prematuro y
hospitalización del bebé se disfrutará inmediatamente después de la prolongación del
periodo de suspensión que pudiera corresponder por estas causas.
La suspensión del contrato de trabajo de cada uno de los progenitores por el cuidado
de menor, una vez transcurridas las primeras seis semanas inmediatamente posteriores
al parto, al amparo de lo establecido en el artículo 48.4 del ET, podrá disfrutarse, en
periodos semanales de forma acumulada o interrumpida, hasta que el hijo o la hija
cumpla 12 meses.

cve: BOE-A-2023-24389
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3. Nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento. Artículo 37.4 ET.