III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-24390)
Resolución de 17 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo del personal asalariado al servicio de la Comisión Ejecutiva Confederal de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 29 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 159191
mujeres y hombres, en su Artículo 4. La obligación de igual retribución por trabajo de
igual valor, dice:
a. El principio de igual retribución por trabajo de igual valor en los términos
establecidos en el artículo 28.1 del Estatuto de los Trabajadores vincula a todas las
empresas, independientemente del número de personas trabajadoras, y a todos los
convenios y acuerdos colectivos.
b. Conforme al artículo 28.1 del Estatuto de los Trabajadores, un trabajo tendrá
igual valor que otro cuando la naturaleza de las funciones o tareas efectivamente
encomendadas, las condiciones educativas, profesionales o de formación exigidas para
su ejercicio, los factores estrictamente relacionados con su desempeño y las condiciones
laborales en las que dichas actividades se llevan a cabo en realidad sean equivalentes:
i. Se entiende por naturaleza de las funciones o tareas el contenido esencial de la
relación laboral, tanto en atención a lo establecido en la ley o en el convenio colectivo
como en atención al contenido efectivo de la actividad desempeñada.
ii. Se entiende por condiciones educativas las que se correspondan con
cualificaciones regladas y guarden relación con el desarrollo de la actividad.
iii. Se entiende por condiciones profesionales y de formación aquellas que puedan
servir para acreditar la cualificación de la persona trabajadora, incluyendo la experiencia
o la formación no reglada, siempre que tenga conexión con el desarrollo de la actividad.
iv. Se entiende por condiciones laborales y por factores estrictamente relacionados
con el desempeño aquellos diferentes de los anteriores que sean relevantes en el
desempeño de la actividad.
c. A tales efectos, podrán ser relevantes, entre otros factores y condiciones, con
carácter no exhaustivo, la penosidad y dificultad, las posturas forzadas, los movimientos
repetitivos, la destreza, la minuciosidad, el aislamiento, la responsabilidad tanto
económica como relacionada con el bienestar de las personas, la polivalencia o
definición extensa de obligaciones, las habilidades sociales, las habilidades de cuidado y
atención a las personas, la capacidad de resolución de conflictos o la capacidad de
organización, en la medida en que satisfagan las exigencias de adecuación, totalidad y
objetividad a que se refiere el apartado siguiente en relación con el puesto de trabajo que
valoran.
d. Una correcta valoración de los puestos de trabajo requiere que se apliquen los
criterios de adecuación, totalidad y objetividad. La adecuación implica que los factores
relevantes en la valoración deben ser aquellos relacionados con la actividad y que
efectivamente concurran en la misma, incluyendo la formación necesaria. La totalidad
implica que, para constatar si concurre igual valor, deben tenerse en cuenta todas las
condiciones que singularizan el puesto del trabajo, sin que ninguna se invisibilice o se
infravalore. La objetividad implica que deben existir mecanismos claros que identifiquen
los factores que se han tenido en cuenta en la fijación de una determinada retribución y
que no dependan de factores o valoraciones sociales que reflejen estereotipos de
género.
3. De conformidad con lo establecido en el artículo 22.4 del Estatuto de los
Trabajadores cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realización de funciones
propias de más de un grupo profesional, la equiparación se realizará en virtud de las
funciones que se desempeñen durante mayor tiempo.
4. Tomando en consideración la obligación legal de realizar una descripción y
valoración de los puestos de trabajo atendiendo al Real Decreto 902/2020, de 13 de
octubre, de igualdad retributiva entre mujeres y hombres, en el plazo de seis meses, una
vez firmado el convenio colectivo se realizará la descripción y valoración de puestos de
trabajo que conforman la actividad en la Confederación, así como su encuadramiento en
los grupos y niveles previstos en el presente convenio, que se añadirá como anexo al
mismo, con las correspondientes revisiones de este artículo.
cve: BOE-A-2023-24390
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 285
Miércoles 29 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 159191
mujeres y hombres, en su Artículo 4. La obligación de igual retribución por trabajo de
igual valor, dice:
a. El principio de igual retribución por trabajo de igual valor en los términos
establecidos en el artículo 28.1 del Estatuto de los Trabajadores vincula a todas las
empresas, independientemente del número de personas trabajadoras, y a todos los
convenios y acuerdos colectivos.
b. Conforme al artículo 28.1 del Estatuto de los Trabajadores, un trabajo tendrá
igual valor que otro cuando la naturaleza de las funciones o tareas efectivamente
encomendadas, las condiciones educativas, profesionales o de formación exigidas para
su ejercicio, los factores estrictamente relacionados con su desempeño y las condiciones
laborales en las que dichas actividades se llevan a cabo en realidad sean equivalentes:
i. Se entiende por naturaleza de las funciones o tareas el contenido esencial de la
relación laboral, tanto en atención a lo establecido en la ley o en el convenio colectivo
como en atención al contenido efectivo de la actividad desempeñada.
ii. Se entiende por condiciones educativas las que se correspondan con
cualificaciones regladas y guarden relación con el desarrollo de la actividad.
iii. Se entiende por condiciones profesionales y de formación aquellas que puedan
servir para acreditar la cualificación de la persona trabajadora, incluyendo la experiencia
o la formación no reglada, siempre que tenga conexión con el desarrollo de la actividad.
iv. Se entiende por condiciones laborales y por factores estrictamente relacionados
con el desempeño aquellos diferentes de los anteriores que sean relevantes en el
desempeño de la actividad.
c. A tales efectos, podrán ser relevantes, entre otros factores y condiciones, con
carácter no exhaustivo, la penosidad y dificultad, las posturas forzadas, los movimientos
repetitivos, la destreza, la minuciosidad, el aislamiento, la responsabilidad tanto
económica como relacionada con el bienestar de las personas, la polivalencia o
definición extensa de obligaciones, las habilidades sociales, las habilidades de cuidado y
atención a las personas, la capacidad de resolución de conflictos o la capacidad de
organización, en la medida en que satisfagan las exigencias de adecuación, totalidad y
objetividad a que se refiere el apartado siguiente en relación con el puesto de trabajo que
valoran.
d. Una correcta valoración de los puestos de trabajo requiere que se apliquen los
criterios de adecuación, totalidad y objetividad. La adecuación implica que los factores
relevantes en la valoración deben ser aquellos relacionados con la actividad y que
efectivamente concurran en la misma, incluyendo la formación necesaria. La totalidad
implica que, para constatar si concurre igual valor, deben tenerse en cuenta todas las
condiciones que singularizan el puesto del trabajo, sin que ninguna se invisibilice o se
infravalore. La objetividad implica que deben existir mecanismos claros que identifiquen
los factores que se han tenido en cuenta en la fijación de una determinada retribución y
que no dependan de factores o valoraciones sociales que reflejen estereotipos de
género.
3. De conformidad con lo establecido en el artículo 22.4 del Estatuto de los
Trabajadores cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realización de funciones
propias de más de un grupo profesional, la equiparación se realizará en virtud de las
funciones que se desempeñen durante mayor tiempo.
4. Tomando en consideración la obligación legal de realizar una descripción y
valoración de los puestos de trabajo atendiendo al Real Decreto 902/2020, de 13 de
octubre, de igualdad retributiva entre mujeres y hombres, en el plazo de seis meses, una
vez firmado el convenio colectivo se realizará la descripción y valoración de puestos de
trabajo que conforman la actividad en la Confederación, así como su encuadramiento en
los grupos y niveles previstos en el presente convenio, que se añadirá como anexo al
mismo, con las correspondientes revisiones de este artículo.
cve: BOE-A-2023-24390
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Núm. 285