III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-24390)
Resolución de 17 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo del personal asalariado al servicio de la Comisión Ejecutiva Confederal de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 29 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 159190
ANEXO II
Grupos profesionales y niveles salariales
Clasificación profesional
Sistema de clasificación profesional.
1. Las personas trabajadoras afectadas por el presente Convenio, en atención a las
funciones que desarrollen y de acuerdo con las definiciones que se especifican en este
capítulo, serán obligatoriamente clasificados en grupos profesionales.
2. El sistema de clasificación profesional de la empresa se define como la
ordenación jurídica por la que, con base técnica y organizativa, se contempla la inclusión
de los trabajadores y las trabajadoras en un marco general en que se ordenan los
distintos cometidos laborales desarrollados en la Confederación, que se estructuran a
través de la existencia de Grupos Profesionales, a su vez integrados por niveles
salariales y, dentro de estos, en distintos niveles retributivos de acuerdo a la naturaleza y
carácter de las tareas y funciones, atendiendo a los factores que se determinen para
realizar dicha descripción.
3. Dicha ordenación jurídica, se traduce en la delimitación de las diferentes tareas y
funciones en los que se estructura la prestación laboral debida, sirviendo a la vez para la
contraprestación económica y demás efectos del contrato de trabajo.
4. El sistema de clasificación profesional tiene por objeto facilitar la gestión de los
recursos humanos en la empresa, así como el desarrollo profesional de las personas
trabajadoras, considerando que, entre ambas actuaciones, ha de conseguirse una
correspondencia positiva.
5. Con carácter general el personal desarrollará las tareas propias de su nivel
dentro de su grupo profesional.
6. En el contrato de trabajo se acordará, entre la persona afectada y la empresa, el
contenido de la prestación laboral objeto de este, y su correspondencia con el presente
sistema de clasificación profesional.
7. Esta clasificación profesional pretende obtener una más razonable estructura
productiva, todo ello sin merma de la dignidad, oportunidad de promoción y justa
retribución que corresponda a cada persona trabajadora.
8. Los actuales puestos de trabajo y tareas se ajustarán a los grupos profesionales
y niveles retributivos establecidos en el presente Convenio.
9. El sistema de clasificación profesional del personal laboral al servicio de la
Comisión Ejecutiva Confederal de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras se
estructura en cuatro grupos profesionales y 11 niveles retributivos, 4 en el grupo I, 2 en el
grupo II, 4 en el grupo III y 1 en el grupo IV. Esta clasificación se adaptará, si fuera
necesario, en función de los resultados de la descripción y valoración de puestos de
trabajo.
Descripción de los Grupos Profesionales.
1. A los efectos del presente convenio y de acuerdo con el art. 22.2 del Estatuto de
los Trabajadores, se entiende por Grupo Profesional el que agrupa unitariamente las
aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir
distintas tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas
al trabajador o trabajadora.
2. Así mismo, de acuerdo con el art. 22.3 del ET, la definición de los grupos
profesionales se ajustará a criterios y sistemas que, basados en un análisis correlacional
entre sesgos de género, puestos de trabajo, criterios de encuadramiento y retribuciones,
tengan como objeto garantizar la ausencia de discriminación, tanto directa como
indirecta, entre mujeres y hombres. Estos criterios y sistemas, en todo caso, cumplirán
con lo previsto en el artículo 28.1 (Igualdad de remuneración por razón de sexo). En este
sentido el Real Decreto 902/2020, de 13 de octubre, de igualdad retributiva entre
cve: BOE-A-2023-24390
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 285
Miércoles 29 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 159190
ANEXO II
Grupos profesionales y niveles salariales
Clasificación profesional
Sistema de clasificación profesional.
1. Las personas trabajadoras afectadas por el presente Convenio, en atención a las
funciones que desarrollen y de acuerdo con las definiciones que se especifican en este
capítulo, serán obligatoriamente clasificados en grupos profesionales.
2. El sistema de clasificación profesional de la empresa se define como la
ordenación jurídica por la que, con base técnica y organizativa, se contempla la inclusión
de los trabajadores y las trabajadoras en un marco general en que se ordenan los
distintos cometidos laborales desarrollados en la Confederación, que se estructuran a
través de la existencia de Grupos Profesionales, a su vez integrados por niveles
salariales y, dentro de estos, en distintos niveles retributivos de acuerdo a la naturaleza y
carácter de las tareas y funciones, atendiendo a los factores que se determinen para
realizar dicha descripción.
3. Dicha ordenación jurídica, se traduce en la delimitación de las diferentes tareas y
funciones en los que se estructura la prestación laboral debida, sirviendo a la vez para la
contraprestación económica y demás efectos del contrato de trabajo.
4. El sistema de clasificación profesional tiene por objeto facilitar la gestión de los
recursos humanos en la empresa, así como el desarrollo profesional de las personas
trabajadoras, considerando que, entre ambas actuaciones, ha de conseguirse una
correspondencia positiva.
5. Con carácter general el personal desarrollará las tareas propias de su nivel
dentro de su grupo profesional.
6. En el contrato de trabajo se acordará, entre la persona afectada y la empresa, el
contenido de la prestación laboral objeto de este, y su correspondencia con el presente
sistema de clasificación profesional.
7. Esta clasificación profesional pretende obtener una más razonable estructura
productiva, todo ello sin merma de la dignidad, oportunidad de promoción y justa
retribución que corresponda a cada persona trabajadora.
8. Los actuales puestos de trabajo y tareas se ajustarán a los grupos profesionales
y niveles retributivos establecidos en el presente Convenio.
9. El sistema de clasificación profesional del personal laboral al servicio de la
Comisión Ejecutiva Confederal de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras se
estructura en cuatro grupos profesionales y 11 niveles retributivos, 4 en el grupo I, 2 en el
grupo II, 4 en el grupo III y 1 en el grupo IV. Esta clasificación se adaptará, si fuera
necesario, en función de los resultados de la descripción y valoración de puestos de
trabajo.
Descripción de los Grupos Profesionales.
1. A los efectos del presente convenio y de acuerdo con el art. 22.2 del Estatuto de
los Trabajadores, se entiende por Grupo Profesional el que agrupa unitariamente las
aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir
distintas tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas
al trabajador o trabajadora.
2. Así mismo, de acuerdo con el art. 22.3 del ET, la definición de los grupos
profesionales se ajustará a criterios y sistemas que, basados en un análisis correlacional
entre sesgos de género, puestos de trabajo, criterios de encuadramiento y retribuciones,
tengan como objeto garantizar la ausencia de discriminación, tanto directa como
indirecta, entre mujeres y hombres. Estos criterios y sistemas, en todo caso, cumplirán
con lo previsto en el artículo 28.1 (Igualdad de remuneración por razón de sexo). En este
sentido el Real Decreto 902/2020, de 13 de octubre, de igualdad retributiva entre
cve: BOE-A-2023-24390
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 285