I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Patrimonio. (BOE-A-2023-24124)
Ley 6/2023, de 2 de noviembre, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 28 de noviembre de 2023

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rango de ley determinados aspectos de procedimientos que estaban establecidos en
normas de nivel reglamentario. De este modo, la sucesión intestada o abintestato a favor de
la Comunidad Autónoma, que la anterior Ley 5/2011, de 30 de septiembre, del patrimonio
de la Comunidad Autónoma de Galicia, trataba tangencialmente en su artículo 56, por estar
recogido su régimen administrativo en el Decreto 94/1999, de 25 de marzo, se regula ahora
íntegramente en el título III de la presente ley.
En el capítulo I, «Disposición general», se establece como principal novedad la
atribución de la competencia para el reparto del caudal distribuible de la herencia a las
consejerías competentes en materia de asistencia social y cultura, departamentos que
adecuadamente pueden dar mejor cumplimiento al destino legal establecido en la
Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, para este tipo de patrimonios.
En el capítulo II, conforme a las modificaciones introducidas en la Ley 33/2003, de 3
de noviembre, del patrimonio de las administraciones públicas, por la Ley 15/2015, de 2 de
julio, de la jurisdicción voluntaria, se regula el procedimiento administrativo para la
declaración de la Comunidad Autónoma como heredera abintestato. En este capítulo se
determinan los trámites del expediente, comenzando por su inicio de oficio, por
comunicación o denuncia de personas no obligadas a comunicar la expectativa de
sucesión de la Administración autonómica, tratándose con detalle su modo de
presentación en este último supuesto. Asimismo, es de reseñar la creación de una fase de
actuaciones previas a la incoación del procedimiento que permita discriminar la
procedencia de la iniciación del expediente administrativo. Incoado el procedimiento y
realizadas las publicaciones preceptivas, se otorga el plazo ordinario de un año para su
instrucción y la notificación de su resolución, que, de ser procedente, comprenderá,
además de la declaración de la Comunidad Autónoma de Galicia como heredera
abintestato de la persona causante, la adjudicación administrativa de los bienes y
derechos de la herencia. La declaración de herederos supone la aceptación de la herencia
a beneficio de inventario, como ya se establecía en la normativa anterior y se dispone en
la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia. Se regula también en el presente
capítulo la facultad de la administración de repudiar la herencia, así como el supuesto de
aparición de herederos con derecho preferente con posterioridad a la declaración.
El capítulo III, relativo a la administración, gestión y liquidación de la herencia,
mantiene el principio general para el tratamiento del patrimonio hereditario de su
realización y conversión en metálico –sin perjuicio de las excepciones a su enajenación
autorizadas en la ley–, con el objeto de destinar su resultado a los fines de carácter
asistencial y cultural que prescribe la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de
Galicia, en su artículo 269. Teniendo en cuenta las dificultades de gestión y la diversidad
de situaciones jurídicas aparejadas a este tipo de patrimonios, se establece un nuevo y
especial marco para su administración que facilite su tratamiento ágil y efectivo, que
permita su más pronta liquidación y determinación del caudal distribuible de la herencia.
En este capítulo ha de destacarse también, por su trascendencia, el carácter
independiente que se establece para este patrimonio hereditario, separado del
patrimonio ordinario de la Comunidad Autónoma, lo que se concreta en su tratamiento
extrapresupuestario y en la limitación de responsabilidades de él derivadas al haber
hereditario, evitando, en todo caso, la confusión patrimonial.
El capítulo IV regula el reparto de la herencia o, más específicamente, de su caudal
distribuible. En este punto, siguiendo la legislación comparada, el resultado de la
liquidación se ingresa en el Tesoro, aplicándose a un concepto específico del
presupuesto de la Comunidad Autónoma que permita la generación de crédito a favor de
las consejerías competentes en materia de asistencia social y cultural, para su reparto
entre las entidades o instituciones que la ley determina como posibles beneficiarias de la
herencia. En este capítulo se establecen además los requisitos para solicitar la
participación en el reparto y los criterios de valoración de las solicitudes, conforme al
régimen de concurrencia competitiva. Se regula asimismo la propuesta de reparto de la
herencia y su aprobación, la justificación de las condiciones impuestas y de los objetivos

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Núm. 284