I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Patrimonio. (BOE-A-2023-24124)
Ley 6/2023, de 2 de noviembre, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 28 de noviembre de 2023

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subasta, en la que el tipo de licitación viene determinado por las ofertas que realicen las
terceras personas interesadas, con ciertas novedades, como la reducción del plazo de
presentación y la fijación de un precio mínimo para admitir la oferta.
También en busca de agilizar el procedimiento, aunque con carácter excepcional, se
contempla la posibilidad de que la primera, segunda, tercera y cuarta subastas se
realicen conjuntamente, pudiendo atribuirse a la mesa la facultad de determinar la oferta
mínima por debajo de la cual no se admitirán posturas, en consonancia con ser este
órgano el que comprueba en realidad el número de personas interesadas en la
adquisición del bien. Si bien este procedimiento tiene carácter excepcional, se convierte
en ordinario en el caso de venta de bienes procedentes de la sucesión legal hereditaria
regulada en el título III, atendiendo al principio general instituido de conversión en
metálico de los bienes y derechos de la herencia para destinar su resultado a los fines
previstos en la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia.
Por lo que a la subasta por concurso público respecta, no presenta novedades
significativas con la regulación anterior.
En la venta directa se pretende dar solución a la problemática que surge cuando
existen distintas peticiones de compra de terceros en relación al mismo bien. En caso de
no haber incoado el expediente y una vez comprobada por la Asesoría Jurídica la
capacidad o representación, así como el cumplimiento de las causas de otorgamiento
directo, se informará a las personas interesadas de que la adjudicación se realizará a
favor de la mejor oferta económica, constituyéndose una mesa con el objeto de proponer
la venta a favor de uno o una de los peticionarios.
La venta de bienes muebles y de derechos de propiedad incorporal sigue el mismo
régimen que la venta de bienes inmuebles con ciertas peculiaridades, como el
establecimiento del procedimiento de la subasta pública a la baja, exclusiva de este tipo
de bienes, incluyendo también los supuestos en los que se puede acudir al
procedimiento directo al resultar desierta esta subasta.
En la permuta se elimina la posibilidad de tramitar el expediente con publicidad, en
consonancia con la propia naturaleza de la permuta como intercambio de cosa por cosa
en la que resulta compleja la concreción previa de lo que se va a recibir a cambio. En
todo caso, deberán quedar justificadas las razones de interés público por las que se
acude a este negocio jurídico para evitar la tramitación por un simple interés particular.
Las cesiones gratuitas de bienes y derechos se encuentran limitadas por las
características de los sujetos beneficiarios. En bienes inmuebles, si se tratara del Estado
o de las entidades locales, así como de sus entidades públicas instrumentales y de las
fundaciones del sector público, cabría la cesión en propiedad. Si se tratara de entidades
sin ánimo de lucro solo procede la cesión de uso, pudiendo otorgarse directamente por el
plazo de un año prorrogable por otro. Las cesiones por un periodo de tiempo superior se
tramitarán por concurso público, con un máximo de veinte años.
En caso de existencia de deudas con la Administración autonómica, se imposibilita el
otorgamiento de la cesión.
La finalidad para la cual se entrega un bien por cesión gratuita es un elemento
esencial del negocio jurídico. Los bienes de titularidad pública solo podrán ser cedidos
para cumplir con un fin de utilidad pública o de interés social. Dada la importancia de la
finalidad, debe constar expresamente en el Registro de la Propiedad por lo que, al no
estar inscrito el inmueble, el cesionario debe asumir la obligación de realizar las
actuaciones necesarias para la inscripción.
V
El título III regula el régimen especial de sucesión legal hereditaria a favor de la
Comunidad Autónoma, que por virtud de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de
Galicia, resulta ser la última heredera llamada a la sucesión. Esta materia, como ya se
anticipó, resultó especialmente afectada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que obliga a elevar a

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Núm. 284