I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Patrimonio. (BOE-A-2023-24124)
Ley 6/2023, de 2 de noviembre, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 284
Martes 28 de noviembre de 2023
Sec. I. Pág. 158277
d) Las descripciones de las características del inmueble pretendido, incluyendo, en
su caso, las especificaciones técnicas, urbanísticas y de emplazamiento.
e) El número de personas que ocuparán el inmueble y, en su caso, la situación actual.
En caso de resolución anticipada del contrato, el informe se limitará a analizar la
necesidad del inmueble para otros órganos de la Administración general o para alguna
entidad pública instrumental.
3. La concertación de un alquiler por importe superior a cuarenta mil euros
mensuales, impuestos incluidos, requerirá autorización del Consejo de la Xunta, a
propuesta de la consejería competente en materia de patrimonio o de la consejería a que
se encuentre adscrita la entidad pública instrumental que pretenda el alquiler.
Artículo 95.
Procedimiento.
1. El arrendamiento de bienes inmuebles deberá garantizar el respeto a los
principios de igualdad, publicidad y concurrencia, salvo en los siguientes supuestos, en
que puede concertarse de modo directo:
2. Cuando se contratara un arrendamiento de un inmueble de conformidad con los
apartados d), f), g) y h) se recabará, de ser posible, un mínimo de tres ofertas.
3. Una vez formalizado un contrato de arrendamiento, la consejería competente en
materia de patrimonio o las entidades públicas instrumentales podrán concertar una o
varias prórrogas, en los términos establecidos por la legislación de arrendamientos.
Cuando finalizase el plazo de un contrato, por razones debidamente justificadas en el
expediente, se podrá formalizar un nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo
inmueble en base a las peculiaridades del bien.
4. Cuando se concertara el arrendamiento del inmueble directamente en razón de
la cuantía, la tramitación del expediente solo requerirá la aprobación del gasto y la
incorporación a este del informe de tasación y del contrato, pudiendo adjudicarse
directamente a cualquier persona física o jurídica con capacidad de obrar.
El órgano directivo competente en materia de patrimonio o la entidad pública
instrumental, previamente a la celebración del contrato, deberán comprobar la titularidad
del bien.
La contratación prevista en este apartado y la necesidad que viene a cubrir tendrán
un carácter eminentemente temporal. Una vez finalizado el plazo pactado, no será
posible la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento para solventar las
necesidades previstas originariamente.
cve: BOE-A-2023-24124
Verificable en https://www.boe.es
a) Las peculiaridades o singularidades del bien, que se justificarán expresamente
en el expediente.
b) La especial idoneidad del bien.
c) La urgencia de la contratación resultante de acontecimientos imprevisibles.
d) Cuando quien arriende fuera otra administración pública o, en general, cualquier
persona jurídica de derecho público o privado perteneciente al sector público.
e) Cuando hubiera sido declarado desierto el procedimiento promovido con
publicidad para el arrendamiento, y siempre que no se modificasen las condiciones
originales del contrato, salvo el precio y la superficie, que podrán alterarse en un diez por
ciento, y no hubiese transcurrido el plazo de un año, a contar desde la adopción del
correspondiente acuerdo.
f) Cuando el inmueble se ubicara en el extranjero.
g) Cuando la renta mensual del arrendamiento no fuera superior a dos mil euros y
la duración no excediera de un año.
h) La necesidad de acometer obras que requieran el traslado temporal del personal
a otras dependencias, siempre y cuando quedase acreditado que no se dispone de otro
espacio sobre el que se tuviera titularidad jurídica.
Núm. 284
Martes 28 de noviembre de 2023
Sec. I. Pág. 158277
d) Las descripciones de las características del inmueble pretendido, incluyendo, en
su caso, las especificaciones técnicas, urbanísticas y de emplazamiento.
e) El número de personas que ocuparán el inmueble y, en su caso, la situación actual.
En caso de resolución anticipada del contrato, el informe se limitará a analizar la
necesidad del inmueble para otros órganos de la Administración general o para alguna
entidad pública instrumental.
3. La concertación de un alquiler por importe superior a cuarenta mil euros
mensuales, impuestos incluidos, requerirá autorización del Consejo de la Xunta, a
propuesta de la consejería competente en materia de patrimonio o de la consejería a que
se encuentre adscrita la entidad pública instrumental que pretenda el alquiler.
Artículo 95.
Procedimiento.
1. El arrendamiento de bienes inmuebles deberá garantizar el respeto a los
principios de igualdad, publicidad y concurrencia, salvo en los siguientes supuestos, en
que puede concertarse de modo directo:
2. Cuando se contratara un arrendamiento de un inmueble de conformidad con los
apartados d), f), g) y h) se recabará, de ser posible, un mínimo de tres ofertas.
3. Una vez formalizado un contrato de arrendamiento, la consejería competente en
materia de patrimonio o las entidades públicas instrumentales podrán concertar una o
varias prórrogas, en los términos establecidos por la legislación de arrendamientos.
Cuando finalizase el plazo de un contrato, por razones debidamente justificadas en el
expediente, se podrá formalizar un nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo
inmueble en base a las peculiaridades del bien.
4. Cuando se concertara el arrendamiento del inmueble directamente en razón de
la cuantía, la tramitación del expediente solo requerirá la aprobación del gasto y la
incorporación a este del informe de tasación y del contrato, pudiendo adjudicarse
directamente a cualquier persona física o jurídica con capacidad de obrar.
El órgano directivo competente en materia de patrimonio o la entidad pública
instrumental, previamente a la celebración del contrato, deberán comprobar la titularidad
del bien.
La contratación prevista en este apartado y la necesidad que viene a cubrir tendrán
un carácter eminentemente temporal. Una vez finalizado el plazo pactado, no será
posible la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento para solventar las
necesidades previstas originariamente.
cve: BOE-A-2023-24124
Verificable en https://www.boe.es
a) Las peculiaridades o singularidades del bien, que se justificarán expresamente
en el expediente.
b) La especial idoneidad del bien.
c) La urgencia de la contratación resultante de acontecimientos imprevisibles.
d) Cuando quien arriende fuera otra administración pública o, en general, cualquier
persona jurídica de derecho público o privado perteneciente al sector público.
e) Cuando hubiera sido declarado desierto el procedimiento promovido con
publicidad para el arrendamiento, y siempre que no se modificasen las condiciones
originales del contrato, salvo el precio y la superficie, que podrán alterarse en un diez por
ciento, y no hubiese transcurrido el plazo de un año, a contar desde la adopción del
correspondiente acuerdo.
f) Cuando el inmueble se ubicara en el extranjero.
g) Cuando la renta mensual del arrendamiento no fuera superior a dos mil euros y
la duración no excediera de un año.
h) La necesidad de acometer obras que requieran el traslado temporal del personal
a otras dependencias, siempre y cuando quedase acreditado que no se dispone de otro
espacio sobre el que se tuviera titularidad jurídica.