I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Patrimonio. (BOE-A-2023-24124)
Ley 6/2023, de 2 de noviembre, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 284
Martes 28 de noviembre de 2023
Sec. I. Pág. 158275
3. La gestión, administración y explotación de los restantes bienes que se
encuentren en la situación prevista en el apartado 1 de este artículo corresponderá al
centro directivo competente en materia de patrimonio, quien podrá enajenarlos por el
procedimiento que, en función de la naturaleza del bien o derecho, estime más
adecuado, previa justificación razonada en el respectivo expediente.
4. Las entidades depositarias estarán obligadas a comunicar a la consejería
competente en materia de tesoro la existencia de tales depósitos y saldos en la forma
que se determine mediante orden por la persona titular de esa consejería.
CAPÍTULO IV
Adquisiciones por ejercicio de potestades públicas
Artículo 90.
Adquisiciones derivadas del ejercicio de la potestad expropiatoria.
1. Las adquisiciones que se produzcan en el ejercicio de la potestad expropiatoria
se regirán por su normativa específica. En defecto de norma específica, la competencia
para el ejercicio de la potestad expropiatoria corresponderá a la persona titular de la
consejería competente en razón de la materia. Cuando la finalidad de la expropiación
fuera destinar los bienes y derechos a un edificio administrativo, la competencia
corresponderá a la consejería competente en materia de patrimonio.
2. Corresponderá a la consejería competente en razón de la materia acordar y
formalizar las entregas de bienes inmuebles y derechos sobre estos de titularidad de la
Administración general, como pago en especie del justiprecio, previo informe favorable
de la consejería competente en materia de patrimonio. De tratarse de inmuebles o
derechos demaniales, el acuerdo de desafectación llevará implícito el informe favorable.
Los documentos en los cuales se formalice la entrega habrán de remitirse a la
consejería competente en materia de patrimonio para su constancia en el Inventario
general de bienes y derechos de la Comunidad Autónoma.
3. El ofrecimiento y la tramitación de los derechos de reversión y, en su caso, la
formalización de estos serán efectuados por la consejería que hubiese tramitado la
expropiación, aunque aquellos hayan sido adscritos con posterioridad a otra distinta. A
estos efectos, esta comunicará a la consejería que hubiese tramitado la expropiación el
acaecimiento del supuesto que dé origen al derecho de reversión.
El reconocimiento del derecho de reversión lleva implícita la desafectación del bien o
derecho a que se refiera. No obstante, hasta tanto no se proceda a la ejecución del
acuerdo, corresponde a la consejería o entidad pública instrumental a que estuviese
adscrito el bien o derecho objeto de la reversión proveer lo necesario para su defensa y
conservación.
Cambios de destino derivados de procedimientos de expropiación.
1. Cuando la Administración general de la Comunidad Autónoma pretenda realizar
actuaciones que impliquen el ejercicio de la potestad expropiatoria y figure en la relación
de bienes y derechos afectados alguno que fuese de su titularidad o de las entidades
públicas instrumentales, la consejería o entidad pública instrumental que tramite el
expediente se lo notificará a la consejería competente en materia de patrimonio, quien
formulará consulta a la consejería o entidad pública instrumental que tuviese adscrito el
bien o derecho, con el fin de determinar la viabilidad del cambio de destino.
2. Si fuera procedente, el cambio se tramitará mediante un procedimiento de
afectación, adscripción, mutación o incorporación al patrimonio, a favor de la consejería
que estuviese ejerciendo la potestad expropiatoria o de la entidad pública instrumental
beneficiaria de la expropiación.
cve: BOE-A-2023-24124
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 91.
Núm. 284
Martes 28 de noviembre de 2023
Sec. I. Pág. 158275
3. La gestión, administración y explotación de los restantes bienes que se
encuentren en la situación prevista en el apartado 1 de este artículo corresponderá al
centro directivo competente en materia de patrimonio, quien podrá enajenarlos por el
procedimiento que, en función de la naturaleza del bien o derecho, estime más
adecuado, previa justificación razonada en el respectivo expediente.
4. Las entidades depositarias estarán obligadas a comunicar a la consejería
competente en materia de tesoro la existencia de tales depósitos y saldos en la forma
que se determine mediante orden por la persona titular de esa consejería.
CAPÍTULO IV
Adquisiciones por ejercicio de potestades públicas
Artículo 90.
Adquisiciones derivadas del ejercicio de la potestad expropiatoria.
1. Las adquisiciones que se produzcan en el ejercicio de la potestad expropiatoria
se regirán por su normativa específica. En defecto de norma específica, la competencia
para el ejercicio de la potestad expropiatoria corresponderá a la persona titular de la
consejería competente en razón de la materia. Cuando la finalidad de la expropiación
fuera destinar los bienes y derechos a un edificio administrativo, la competencia
corresponderá a la consejería competente en materia de patrimonio.
2. Corresponderá a la consejería competente en razón de la materia acordar y
formalizar las entregas de bienes inmuebles y derechos sobre estos de titularidad de la
Administración general, como pago en especie del justiprecio, previo informe favorable
de la consejería competente en materia de patrimonio. De tratarse de inmuebles o
derechos demaniales, el acuerdo de desafectación llevará implícito el informe favorable.
Los documentos en los cuales se formalice la entrega habrán de remitirse a la
consejería competente en materia de patrimonio para su constancia en el Inventario
general de bienes y derechos de la Comunidad Autónoma.
3. El ofrecimiento y la tramitación de los derechos de reversión y, en su caso, la
formalización de estos serán efectuados por la consejería que hubiese tramitado la
expropiación, aunque aquellos hayan sido adscritos con posterioridad a otra distinta. A
estos efectos, esta comunicará a la consejería que hubiese tramitado la expropiación el
acaecimiento del supuesto que dé origen al derecho de reversión.
El reconocimiento del derecho de reversión lleva implícita la desafectación del bien o
derecho a que se refiera. No obstante, hasta tanto no se proceda a la ejecución del
acuerdo, corresponde a la consejería o entidad pública instrumental a que estuviese
adscrito el bien o derecho objeto de la reversión proveer lo necesario para su defensa y
conservación.
Cambios de destino derivados de procedimientos de expropiación.
1. Cuando la Administración general de la Comunidad Autónoma pretenda realizar
actuaciones que impliquen el ejercicio de la potestad expropiatoria y figure en la relación
de bienes y derechos afectados alguno que fuese de su titularidad o de las entidades
públicas instrumentales, la consejería o entidad pública instrumental que tramite el
expediente se lo notificará a la consejería competente en materia de patrimonio, quien
formulará consulta a la consejería o entidad pública instrumental que tuviese adscrito el
bien o derecho, con el fin de determinar la viabilidad del cambio de destino.
2. Si fuera procedente, el cambio se tramitará mediante un procedimiento de
afectación, adscripción, mutación o incorporación al patrimonio, a favor de la consejería
que estuviese ejerciendo la potestad expropiatoria o de la entidad pública instrumental
beneficiaria de la expropiación.
cve: BOE-A-2023-24124
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Artículo 91.