I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Patrimonio. (BOE-A-2023-24124)
Ley 6/2023, de 2 de noviembre, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 284
Martes 28 de noviembre de 2023
Sec. I. Pág. 158271
8. Cuando se pretendiera adquirir un bien inmueble a una administración pública
sometida a un procedimiento que requiriese la constitución previa de una determinada
garantía, el expediente de compra se tramitará con anterioridad a esta constitución.
El acuerdo de compra estará sometido a una condición suspensiva en tanto no se
adopte la resolución de venta por la otra administración pública. Al haberse adoptado la
resolución de venta, se podrán tramitar los documentos contables para el pago definitivo.
Sección 4.ª
Artículo 81.
Adquisición de bienes y derechos mediante la participación en
procedimientos de licitación
Procedimiento.
1. La consejería competente en materia de patrimonio y las entidades públicas
instrumentales podrán adquirir bienes inmuebles o derechos sobre estos mediante la
participación en procedimientos de licitación, cualquiera que sea la forma o el medio en
que se celebren, incluida la licitación por medios electrónicos. Quedan excluidos de esta
reglamentación las licitaciones judiciales o las promovidas en el ámbito concursal.
2. El expediente se tramitará con arreglo a lo previsto en el artículo 80 y la
participación en este procedimiento deberá ser autorizada por el órgano competente
para la adquisición, con indicación de las condiciones a que ha de sujetarse la persona
representante designada, en las cuales deberá incluirse en todo caso el precio máximo
al que se pueden realizar propuestas.
3. En el ámbito de la Administración general corresponderá esta representación a la
persona titular del órgano directivo competente en materia de patrimonio o al funcionario
o funcionaria de este en quien delegue. En las entidades públicas instrumentales
corresponderá al órgano unipersonal de gobierno o personal de la entidad en quien
delegue.
4. Concluida la licitación, el órgano directivo competente en materia de patrimonio o
la entidad pública instrumental elaborará un informe sobre el desarrollo y resultado del
procedimiento, así como sobre el cumplimiento de las condiciones fijadas en la
autorización.
Cuando las normas reguladoras de la subasta permitan desistir de la adquisición, se
propondrá al órgano competente su ratificación, previo informe de la Intervención.
Sección 5.ª
Artículo 82.
Adquisición de bienes muebles y derechos de propiedad incorporal
Adquisición de bienes muebles.
La adquisición de bienes muebles por la Administración general de la Comunidad
Autónoma de Galicia y sus entidades públicas instrumentales se rige por la legislación de
contratos del sector público.
Adquisición de derechos de propiedad incorporal.
1. La adquisición de derechos de propiedad incorporal será acordada por la
consejería o entidad pública instrumental competente en razón de la materia, previo
informe favorable de la consejería competente en materia de patrimonio.
2. En cuanto no sea incompatible con la naturaleza de estos derechos, es de
aplicación a estas adquisiciones lo establecido en esta ley para la adquisición de bienes
inmuebles y derechos sobre estos.
3. Cuando la adquisición de derechos de propiedad incorporal tenga lugar en virtud
de contratos administrativos, se aplicará lo dispuesto en la legislación de contratos del
sector público. La adquisición de estos derechos por medio de convenios de
colaboración se ajustará a sus normas especiales y a lo establecido en los propios
convenios.
cve: BOE-A-2023-24124
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 83.
Núm. 284
Martes 28 de noviembre de 2023
Sec. I. Pág. 158271
8. Cuando se pretendiera adquirir un bien inmueble a una administración pública
sometida a un procedimiento que requiriese la constitución previa de una determinada
garantía, el expediente de compra se tramitará con anterioridad a esta constitución.
El acuerdo de compra estará sometido a una condición suspensiva en tanto no se
adopte la resolución de venta por la otra administración pública. Al haberse adoptado la
resolución de venta, se podrán tramitar los documentos contables para el pago definitivo.
Sección 4.ª
Artículo 81.
Adquisición de bienes y derechos mediante la participación en
procedimientos de licitación
Procedimiento.
1. La consejería competente en materia de patrimonio y las entidades públicas
instrumentales podrán adquirir bienes inmuebles o derechos sobre estos mediante la
participación en procedimientos de licitación, cualquiera que sea la forma o el medio en
que se celebren, incluida la licitación por medios electrónicos. Quedan excluidos de esta
reglamentación las licitaciones judiciales o las promovidas en el ámbito concursal.
2. El expediente se tramitará con arreglo a lo previsto en el artículo 80 y la
participación en este procedimiento deberá ser autorizada por el órgano competente
para la adquisición, con indicación de las condiciones a que ha de sujetarse la persona
representante designada, en las cuales deberá incluirse en todo caso el precio máximo
al que se pueden realizar propuestas.
3. En el ámbito de la Administración general corresponderá esta representación a la
persona titular del órgano directivo competente en materia de patrimonio o al funcionario
o funcionaria de este en quien delegue. En las entidades públicas instrumentales
corresponderá al órgano unipersonal de gobierno o personal de la entidad en quien
delegue.
4. Concluida la licitación, el órgano directivo competente en materia de patrimonio o
la entidad pública instrumental elaborará un informe sobre el desarrollo y resultado del
procedimiento, así como sobre el cumplimiento de las condiciones fijadas en la
autorización.
Cuando las normas reguladoras de la subasta permitan desistir de la adquisición, se
propondrá al órgano competente su ratificación, previo informe de la Intervención.
Sección 5.ª
Artículo 82.
Adquisición de bienes muebles y derechos de propiedad incorporal
Adquisición de bienes muebles.
La adquisición de bienes muebles por la Administración general de la Comunidad
Autónoma de Galicia y sus entidades públicas instrumentales se rige por la legislación de
contratos del sector público.
Adquisición de derechos de propiedad incorporal.
1. La adquisición de derechos de propiedad incorporal será acordada por la
consejería o entidad pública instrumental competente en razón de la materia, previo
informe favorable de la consejería competente en materia de patrimonio.
2. En cuanto no sea incompatible con la naturaleza de estos derechos, es de
aplicación a estas adquisiciones lo establecido en esta ley para la adquisición de bienes
inmuebles y derechos sobre estos.
3. Cuando la adquisición de derechos de propiedad incorporal tenga lugar en virtud
de contratos administrativos, se aplicará lo dispuesto en la legislación de contratos del
sector público. La adquisición de estos derechos por medio de convenios de
colaboración se ajustará a sus normas especiales y a lo establecido en los propios
convenios.
cve: BOE-A-2023-24124
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Artículo 83.