I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Patrimonio. (BOE-A-2023-24124)
Ley 6/2023, de 2 de noviembre, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 284

Martes 28 de noviembre de 2023

Sec. I. Pág. 158264

La realización de las solicitudes de adquisición onerosa dirigidas a terceros será
competencia del órgano directivo competente en materia de patrimonio.
2. La adquisición de inmuebles o derechos sobre estos por las entidades públicas
instrumentales se efectuará por los órganos superiores colegiados de gobierno, previo
informe favorable del órgano directivo competente en materia de patrimonio sobre la
procedencia, oportunidad y características esenciales del negocio jurídico pretendido, en
el marco de los criterios generales de gestión integral del patrimonio, con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 70. No se precisará este informe cuando los bienes y derechos
fueran adquiridos con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico patrimonial de
acuerdo con sus fines peculiares, incluidas las adjudicaciones asociadas a
procedimientos de ejecución por impagos o a procedimientos concursales.
Cuando el importe de la adquisición de inmuebles o derechos sobre estos fuera
inferior a cuarenta mil euros, la competencia corresponderá al órgano unipersonal de
gobierno.
3. Cuando el importe de la adquisición del bien o derecho individualizado fuera
superior a tres millones de euros o cuando estuviera situado en el extranjero, se
requerirá autorización del Consejo de la Xunta, a propuesta de la consejería competente
en materia de patrimonio o de la consejería a que se hallase adscrita la entidad pública
instrumental que pretenda la adquisición.
Finalidades y objeto.

1. La consejería competente en materia de patrimonio y las entidades públicas
instrumentales podrán adquirir bienes inmuebles o derechos sobre estos para destinarlos
a las necesidades propias de la Administración general o de cada entidad pública
instrumental en particular.
No procederá la adquisición de bienes inmuebles o derechos sobre estos con el
único objeto de entregarlos gratuitamente a terceros, en uso o en propiedad.
2. Las adquisiciones de bienes y derechos a título oneroso se efectuarán libres de
toda carga, gravamen o afectación, salvo que fuesen compatibles con los fines
determinantes de su adquisición. Las cargas hipotecarias nunca se considerarán
compatibles con tales fines.
3. Podrán adquirirse por los procedimientos previstos para las adquisiciones
onerosas inmuebles futuros o derechos sobre ellos, siempre que estuviesen
determinados o fuesen susceptibles de determinación en el momento de acordarse la
adquisición, en las condiciones específicas que se fijen. Será preciso en todo caso que
quien ofrece el bien o derecho futuro garantice suficientemente el cumplimiento de sus
obligaciones por cualquier modo admitido en derecho, debiendo establecerse los
requisitos que aseguren los términos y buen fin de la operación acordada.
4. La adquisición podrá realizarse con pago en parte en especie, en la medida en que el
valor del bien entregado no supere el cincuenta por ciento del precio total de compra.
5. Podrán concertarse negocios jurídicos que tengan por objeto la constitución de
un derecho de adquisición sobre bienes inmuebles o derechos sobre estos. El
expediente de gasto se tramitará únicamente por el importe correspondiente a la prima
que, en su caso, se hubiese pactado para conceder la opción.
6. El importe de la adquisición podrá ser objeto de aplazamiento, con sujeción a los
trámites previstos en la normativa aplicable en materia económico-financiera.
7. Los gastos derivados de la adquisición serán satisfechos por las partes con
arreglo a la normativa vigente, salvo pacto en contrario. Dicha circunstancia deberá
ponerse en conocimiento de la persona vendedora con anterioridad a la adopción del
acuerdo de adquisición.
8. El acuerdo de adquisición se notificará a la persona adjudicataria, debiendo
aportarse en el ámbito de la Administración general, en su caso, copia de la notificación
a la consejería interesada, a fin de tramitar los documentos necesarios para el pago del
precio. Este se realizará en el momento de formalizar la escritura pública, sin perjuicio de
las peculiaridades del pago aplazado.

cve: BOE-A-2023-24124
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Artículo 66.