I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Patrimonio. (BOE-A-2023-24124)
Ley 6/2023, de 2 de noviembre, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 284

Martes 28 de noviembre de 2023

Sec. I. Pág. 158263

empresas legalmente habilitadas, con sujeción a lo establecido en la legislación de
contratos del sector público. Las tasaciones de los bienes muebles podrán ser realizadas
por profesionales especializados en la materia.
3. A efectos de la presente ley, las tasaciones, valoraciones e informes técnicos
realizados de conformidad con el párrafo anterior deberán ser aprobados, cuando
recaigan sobre inmuebles, por la consejería competente en materia de patrimonio;
tratándose de muebles, por la consejería que los tuviese adscritos; y en el caso de
entidades públicas instrumentales, por el órgano competente para concluir el negocio
correspondiente.
Igualmente, deberá aprobarse la tasación cuando en un expediente constaran
valoraciones discrepantes, atendiendo al mayor ajuste del valor del bien al valor de mercado.
4. Las tasaciones tienen un plazo de validez de dos años, a contar desde su
emisión o aprobación según corresponda, salvo en los supuestos excepcionales en que
la duración del procedimiento administrativo en que hayan de surtir efectos tuviese una
duración superior, en los cuales el plazo de validez de las tasaciones se prorrogará hasta
la finalización del procedimiento.
5. Para la tasación de un bien inmueble o derecho se verificarán sobre el terreno
sus características y se partirá de testigos representativos del mercado inmobiliario y, si
existiera, del resultado de los procedimientos de subasta tramitados al amparo de la
presente ley, atendiendo a las características intrínsecas del bien, con deducción, en su
caso, de las cargas o gravámenes que les afecten.
Cuando las características del bien o derecho objeto de tasación impidieran su
valoración de conformidad con el párrafo anterior, se atenderá a sus condiciones
especiales, pudiendo utilizarse métodos de valoración tributaria, contable o catastral, o
los propios de la legislación urbanística o de expropiación. A estos efectos, la tasación
podrá tener en cuenta la utilidad del bien para la persona compradora.
Si se tramitara conjuntamente la venta, por el procedimiento de subasta pública, de
un número significativo de bienes inmuebles de naturaleza rústica, no será precisa la
verificación sobre el terreno de sus características, siempre y cuando la persona que
realizase la tasación considerara que con los datos existentes en el expediente existen
elementos suficientes para realizar esta, pudiendo tomarse como referencia el valor
catastral, y a condición de que no hayan variado las circunstancias urbanísticas
aplicables a tales bienes.
6. De forma motivada, la persona titular del centro directivo competente en materia
de patrimonio podrá modificar la tasación cuando esta no justificase adecuadamente la
valoración de algunos elementos determinantes, cuando razones de especial idoneidad
del inmueble le otorgasen un valor para la administración distinto del valor de mercado o
cuando concurrieran hechos o circunstancias no apreciados en la tasación.
CAPÍTULO II
Adquisiciones a título oneroso
Sección 1.ª

Órganos competentes para la adquisición de inmuebles o derechos sobre

1. En la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia la
competencia para adquirir a título oneroso bienes inmuebles y derechos sobre estos
corresponde, mediante orden, a la persona titular de la consejería competente en
materia de patrimonio.
Esta competencia puede ejercerla por propia iniciativa, cuando lo estimara
conveniente para atender a las necesidades que existan, o a petición de la consejería
interesada, justificada mediante la memoria correspondiente.

cve: BOE-A-2023-24124
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 65.
estos.

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