I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Patrimonio. (BOE-A-2023-24124)
Ley 6/2023, de 2 de noviembre, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 284
Martes 28 de noviembre de 2023
Artículo 62.
Sec. I. Pág. 158262
Capacidad.
1. Los negocios jurídicos cuyo objeto sea la adquisición o enajenación de bienes y
derechos solo podrán concertarse con personas físicas o jurídicas que gocen de
capacidad para contratar, de acuerdo con lo previsto en el Código civil.
2. Las personas extranjeras estarán sometidas a lo dispuesto en la normativa
reguladora del régimen de inversiones extranjeras.
3. Las personas interesadas en el procedimiento podrán actuar por medio de
representante, debiendo acreditarse tal representación por cualquier medio válido en
derecho que deje constancia fehaciente. A estos efectos, se entenderá acreditada la
representación realizada mediante apoderamiento apud acta efectuado por personación
o comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica de la Comunidad
Autónoma, o a través de la acreditación de su inscripción en el Registro Electrónico
General de Apoderamientos de Galicia.
Artículo 63.
Formalización.
1. Salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente y en el apartado 2 de este artículo, los
negocios jurídicos de adquisición o enajenación de bienes inmuebles y derechos sobre
estos se formalizarán en escritura pública.
Los arrendamientos y demás negocios jurídicos de explotación de inmuebles se
formalizarán en documento administrativo. Cuando sean susceptibles de inscripción en
el Registro de la Propiedad se formalizarán en escritura pública cuando vayan a ser
inscritos en aquel. Los gastos generados serán a cuenta de la parte que solicitase la
formalización.
2. Las cesiones gratuitas de bienes inmuebles o derechos sobre estos, cuando la
cesionaria sea otra administración pública, entidad vinculada o dependiente, así como
las ventas de inmuebles rústicos cuyo precio sea inferior a mil euros, se formalizarán en
documento administrativo, que será título suficiente para su inscripción en el Registro de
la Propiedad.
3. Corresponde a la persona titular del órgano directivo competente en materia de
patrimonio, o al funcionario en quien delegue, la celebración de los contratos y demás
negocios jurídicos sobre bienes y derechos de la Administración general de la
Comunidad Autónoma de Galicia a que se refiere la presente ley.
Corresponde al órgano unipersonal de gobierno de la entidad pública instrumental, o
al personal de la entidad en quien delegue, la celebración de los contratos y demás
negocios jurídicos sobre sus bienes y derechos.
4. Los actos de formalización que se requieran en las adquisiciones derivadas del
ejercicio de la potestad expropiatoria y del derecho de reversión de los expropiados
serán efectuados por la consejería que los instase.
5. El arancel notarial que haya de satisfacer la administración pública por la
celebración de los negocios patrimoniales se reducirá en el porcentaje previsto en la
normativa arancelaria notarial.
1. Los expedientes que se tramiten al objeto de celebrar los negocios jurídicos
regulados en el presente título deberán incorporar una tasación o informe técnico, salvo
en los supuestos excepcionados expresamente en esta ley.
2. Las tasaciones, informes técnicos y demás actuaciones periciales deben
explicitar los parámetros en que se fundamentan, y serán efectuados por personal
técnico dependiente de la consejería o entidad pública instrumental que administre los
bienes o derechos o que solicite su adquisición o arrendamiento, o por técnicos
facultativos de la consejería competente en materia de patrimonio.
Estas actuaciones pueden igualmente encargarse a sociedades de tasación
debidamente inscritas en el Registro de Sociedades de Tasación del Banco de España y
cve: BOE-A-2023-24124
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 64. Tasaciones periciales e informes técnicos.
Núm. 284
Martes 28 de noviembre de 2023
Artículo 62.
Sec. I. Pág. 158262
Capacidad.
1. Los negocios jurídicos cuyo objeto sea la adquisición o enajenación de bienes y
derechos solo podrán concertarse con personas físicas o jurídicas que gocen de
capacidad para contratar, de acuerdo con lo previsto en el Código civil.
2. Las personas extranjeras estarán sometidas a lo dispuesto en la normativa
reguladora del régimen de inversiones extranjeras.
3. Las personas interesadas en el procedimiento podrán actuar por medio de
representante, debiendo acreditarse tal representación por cualquier medio válido en
derecho que deje constancia fehaciente. A estos efectos, se entenderá acreditada la
representación realizada mediante apoderamiento apud acta efectuado por personación
o comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica de la Comunidad
Autónoma, o a través de la acreditación de su inscripción en el Registro Electrónico
General de Apoderamientos de Galicia.
Artículo 63.
Formalización.
1. Salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente y en el apartado 2 de este artículo, los
negocios jurídicos de adquisición o enajenación de bienes inmuebles y derechos sobre
estos se formalizarán en escritura pública.
Los arrendamientos y demás negocios jurídicos de explotación de inmuebles se
formalizarán en documento administrativo. Cuando sean susceptibles de inscripción en
el Registro de la Propiedad se formalizarán en escritura pública cuando vayan a ser
inscritos en aquel. Los gastos generados serán a cuenta de la parte que solicitase la
formalización.
2. Las cesiones gratuitas de bienes inmuebles o derechos sobre estos, cuando la
cesionaria sea otra administración pública, entidad vinculada o dependiente, así como
las ventas de inmuebles rústicos cuyo precio sea inferior a mil euros, se formalizarán en
documento administrativo, que será título suficiente para su inscripción en el Registro de
la Propiedad.
3. Corresponde a la persona titular del órgano directivo competente en materia de
patrimonio, o al funcionario en quien delegue, la celebración de los contratos y demás
negocios jurídicos sobre bienes y derechos de la Administración general de la
Comunidad Autónoma de Galicia a que se refiere la presente ley.
Corresponde al órgano unipersonal de gobierno de la entidad pública instrumental, o
al personal de la entidad en quien delegue, la celebración de los contratos y demás
negocios jurídicos sobre sus bienes y derechos.
4. Los actos de formalización que se requieran en las adquisiciones derivadas del
ejercicio de la potestad expropiatoria y del derecho de reversión de los expropiados
serán efectuados por la consejería que los instase.
5. El arancel notarial que haya de satisfacer la administración pública por la
celebración de los negocios patrimoniales se reducirá en el porcentaje previsto en la
normativa arancelaria notarial.
1. Los expedientes que se tramiten al objeto de celebrar los negocios jurídicos
regulados en el presente título deberán incorporar una tasación o informe técnico, salvo
en los supuestos excepcionados expresamente en esta ley.
2. Las tasaciones, informes técnicos y demás actuaciones periciales deben
explicitar los parámetros en que se fundamentan, y serán efectuados por personal
técnico dependiente de la consejería o entidad pública instrumental que administre los
bienes o derechos o que solicite su adquisición o arrendamiento, o por técnicos
facultativos de la consejería competente en materia de patrimonio.
Estas actuaciones pueden igualmente encargarse a sociedades de tasación
debidamente inscritas en el Registro de Sociedades de Tasación del Banco de España y
cve: BOE-A-2023-24124
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 64. Tasaciones periciales e informes técnicos.