I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Patrimonio. (BOE-A-2023-24124)
Ley 6/2023, de 2 de noviembre, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 284
Martes 28 de noviembre de 2023
Sec. I. Pág. 158261
adquisición. La adquisición se concretará en el bien o derecho, o en la parte de este,
objeto de la concesión, siempre que fuera susceptible de enajenación.
2. Este derecho puede ser ejercido dentro de los veinte días naturales siguientes a
aquel en que se les notifiquen en forma fehaciente la decisión de vender el bien o
derecho, el precio y las demás condiciones esenciales de la transmisión. En caso de
falta de notificación o si la venta se efectúa en condiciones distintas de las notificadas, el
derecho podrá ejercerse dentro de los treinta días naturales siguientes a aquel en que se
inscribiese la enajenación en el Registro de la Propiedad.
3. El derecho de adquisición preferente no surgirá en caso de cesión gratuita del
bien o derecho, o de transferencia de su titularidad, por cualquier negocio jurídico a favor
de administraciones públicas, organismos de estas dependientes, fundaciones o
instituciones públicas, u organismos internacionales. En este supuesto, quienes
recibiesen los bienes o derechos sobre los que recaigan los derechos establecidos a
favor de las personas beneficiarias de autorizaciones o concesiones podrán liberarlos, a
su cargo, en los mismos términos que la Administración general de la Comunidad
Autónoma de Galicia. Si se produjera la reversión de los bienes o derechos cedidos, los
cesionarios no tendrán derecho alguno en razón de las indemnizaciones satisfechas con
motivo de aquella liberación.
TÍTULO II
Gestión patrimonial
CAPÍTULO I
Régimen jurídico de los negocios patrimoniales
Artículo 60. Modos de adquirir y contratos privados.
1. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y las entidades
públicas instrumentales podrán adquirir bienes y derechos por cualquiera de los modos
previstos en el Código civil, así como en las demás normas del ordenamiento jurídico.
2. Los contratos que se celebren al amparo de este título tendrán la consideración
de contratos privados.
Libertad de pactos y perfección del contrato.
1. Los contratos, convenios y demás negocios jurídicos sobre los bienes y derechos
patrimoniales están sujetos al principio de libertad de pactos.
2. Para la consecución del interés público, la administración puede concertar los
negocios jurídicos previstos en el presente título, así como aquellos otros que entienda
conveniente, además de estipular las cláusulas y condiciones precisas, siempre que
todos ellos no sean contrarios al ordenamiento jurídico o a los principios de buena
administración.
En particular, los negocios jurídicos dirigidos a la adquisición, explotación, venta,
cesión o permuta de bienes o derechos patrimoniales podrán contener la realización por
las partes de prestaciones accesorias relativas a los bienes o derechos objeto de estos,
o a otros integrados en el patrimonio de la administración contratante, a condición de que
el cumplimiento de tales obligaciones se encuentre suficientemente garantizado. Estos
negocios complejos se tramitarán en expediente único y se regirán por las normas
correspondientes al negocio jurídico patrimonial que constituya su objeto principal.
3. Nadie puede, sin título que lo autorice, ocupar bienes de naturaleza patrimonial
de la Comunidad Autónoma de Galicia.
cve: BOE-A-2023-24124
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 61.
Núm. 284
Martes 28 de noviembre de 2023
Sec. I. Pág. 158261
adquisición. La adquisición se concretará en el bien o derecho, o en la parte de este,
objeto de la concesión, siempre que fuera susceptible de enajenación.
2. Este derecho puede ser ejercido dentro de los veinte días naturales siguientes a
aquel en que se les notifiquen en forma fehaciente la decisión de vender el bien o
derecho, el precio y las demás condiciones esenciales de la transmisión. En caso de
falta de notificación o si la venta se efectúa en condiciones distintas de las notificadas, el
derecho podrá ejercerse dentro de los treinta días naturales siguientes a aquel en que se
inscribiese la enajenación en el Registro de la Propiedad.
3. El derecho de adquisición preferente no surgirá en caso de cesión gratuita del
bien o derecho, o de transferencia de su titularidad, por cualquier negocio jurídico a favor
de administraciones públicas, organismos de estas dependientes, fundaciones o
instituciones públicas, u organismos internacionales. En este supuesto, quienes
recibiesen los bienes o derechos sobre los que recaigan los derechos establecidos a
favor de las personas beneficiarias de autorizaciones o concesiones podrán liberarlos, a
su cargo, en los mismos términos que la Administración general de la Comunidad
Autónoma de Galicia. Si se produjera la reversión de los bienes o derechos cedidos, los
cesionarios no tendrán derecho alguno en razón de las indemnizaciones satisfechas con
motivo de aquella liberación.
TÍTULO II
Gestión patrimonial
CAPÍTULO I
Régimen jurídico de los negocios patrimoniales
Artículo 60. Modos de adquirir y contratos privados.
1. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y las entidades
públicas instrumentales podrán adquirir bienes y derechos por cualquiera de los modos
previstos en el Código civil, así como en las demás normas del ordenamiento jurídico.
2. Los contratos que se celebren al amparo de este título tendrán la consideración
de contratos privados.
Libertad de pactos y perfección del contrato.
1. Los contratos, convenios y demás negocios jurídicos sobre los bienes y derechos
patrimoniales están sujetos al principio de libertad de pactos.
2. Para la consecución del interés público, la administración puede concertar los
negocios jurídicos previstos en el presente título, así como aquellos otros que entienda
conveniente, además de estipular las cláusulas y condiciones precisas, siempre que
todos ellos no sean contrarios al ordenamiento jurídico o a los principios de buena
administración.
En particular, los negocios jurídicos dirigidos a la adquisición, explotación, venta,
cesión o permuta de bienes o derechos patrimoniales podrán contener la realización por
las partes de prestaciones accesorias relativas a los bienes o derechos objeto de estos,
o a otros integrados en el patrimonio de la administración contratante, a condición de que
el cumplimiento de tales obligaciones se encuentre suficientemente garantizado. Estos
negocios complejos se tramitarán en expediente único y se regirán por las normas
correspondientes al negocio jurídico patrimonial que constituya su objeto principal.
3. Nadie puede, sin título que lo autorice, ocupar bienes de naturaleza patrimonial
de la Comunidad Autónoma de Galicia.
cve: BOE-A-2023-24124
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Artículo 61.