I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Patrimonio. (BOE-A-2023-24124)
Ley 6/2023, de 2 de noviembre, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 284
Martes 28 de noviembre de 2023
Sec. I. Pág. 158258
l) Las causas de extinción.
m) La obligación de la persona beneficiaria de abandonar y dejar libres y a
disposición de la Administración general de la Comunidad Autónoma los bienes objeto
de utilización, así como el reconocimiento de la potestad para acordar y ejecutar el
lanzamiento.
n) Las sanciones por incumplimiento de las obligaciones contraídas.
3. Las autorizaciones incluirán la posibilidad de revocación unilateral, sin derecho a
indemnizaciones, por razones de interés público en los supuestos previstos en la
presente ley. Las concesiones incorporarán la posibilidad de rescate y, en su caso, de
realizar obras e instalaciones fijas, previa autorización de la consejería o entidad pública
instrumental.
4. Las condiciones para el otorgamiento de autorizaciones y concesiones podrán
contemplar la imposición a la persona titular de obligaciones accesorias, cuando así se
estimara necesario por razones de interés público.
Artículo 52.
Efectos y comunicación de los títulos otorgados.
1. Las autorizaciones surtirán efectos desde la notificación de su otorgamiento a las
personas peticionarias, mientras que las concesiones producirán efectos desde la fecha
de formalización en documento administrativo.
2. En el ámbito de la Administración general, la consejería que haya otorgado el
correspondiente título habrá de remitir al órgano directivo competente en materia de
patrimonio la resolución de otorgamiento de las autorizaciones o el documento
administrativo en el que se formalice la concesión demanial.
3. Anualmente, cada consejería informará a la consejería competente en materia de
patrimonio sobre el estado de las concesiones o autorizaciones en vigor y,
particularmente, del cumplimiento de su finalidad.
Artículo 53. Derechos reales sobre obras en dominio público.
1. La persona titular de una concesión dispone de un derecho real sobre las obras,
construcciones e instalaciones fijas que haya construido para el ejercicio de la actividad
autorizada por el título de la concesión.
2. Este título otorga a su titular, durante el plazo de validez de la concesión y dentro
de los límites establecidos en la ley, los derechos y obligaciones de la persona que sea
propietaria.
Transmisión de derechos reales.
1. Los derechos sobre las obras, construcciones e instalaciones de carácter
inmobiliario a que se refiere el artículo 53 solo pueden ser cedidos o transmitidos
mediante negocios jurídicos entre vivos o por causa de muerte o mediante la fusión,
absorción o escisión de sociedades, por el plazo de duración de la concesión, a
personas que cuenten con la previa conformidad de la autoridad competente para
otorgarla.
2. Los derechos sobre las obras, construcciones e instalaciones solo podrán ser
hipotecados como garantía de los préstamos contraídos por la persona titular de la concesión
para financiar la realización, modificación o ampliación de las obras, construcciones e
instalaciones de carácter fijo situadas sobre la dependencia demanial ocupada.
En todo caso, para constituir la hipoteca será necesaria la previa autorización de la
autoridad competente para el otorgamiento de la concesión.
Si en la escritura de constitución de la hipoteca no constara esta autorización, el
registrador de la propiedad denegará la inscripción.
Las hipotecas constituidas sobre dichos bienes y derechos se extinguen con la
extinción del plazo de la concesión.
cve: BOE-A-2023-24124
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 54.
Núm. 284
Martes 28 de noviembre de 2023
Sec. I. Pág. 158258
l) Las causas de extinción.
m) La obligación de la persona beneficiaria de abandonar y dejar libres y a
disposición de la Administración general de la Comunidad Autónoma los bienes objeto
de utilización, así como el reconocimiento de la potestad para acordar y ejecutar el
lanzamiento.
n) Las sanciones por incumplimiento de las obligaciones contraídas.
3. Las autorizaciones incluirán la posibilidad de revocación unilateral, sin derecho a
indemnizaciones, por razones de interés público en los supuestos previstos en la
presente ley. Las concesiones incorporarán la posibilidad de rescate y, en su caso, de
realizar obras e instalaciones fijas, previa autorización de la consejería o entidad pública
instrumental.
4. Las condiciones para el otorgamiento de autorizaciones y concesiones podrán
contemplar la imposición a la persona titular de obligaciones accesorias, cuando así se
estimara necesario por razones de interés público.
Artículo 52.
Efectos y comunicación de los títulos otorgados.
1. Las autorizaciones surtirán efectos desde la notificación de su otorgamiento a las
personas peticionarias, mientras que las concesiones producirán efectos desde la fecha
de formalización en documento administrativo.
2. En el ámbito de la Administración general, la consejería que haya otorgado el
correspondiente título habrá de remitir al órgano directivo competente en materia de
patrimonio la resolución de otorgamiento de las autorizaciones o el documento
administrativo en el que se formalice la concesión demanial.
3. Anualmente, cada consejería informará a la consejería competente en materia de
patrimonio sobre el estado de las concesiones o autorizaciones en vigor y,
particularmente, del cumplimiento de su finalidad.
Artículo 53. Derechos reales sobre obras en dominio público.
1. La persona titular de una concesión dispone de un derecho real sobre las obras,
construcciones e instalaciones fijas que haya construido para el ejercicio de la actividad
autorizada por el título de la concesión.
2. Este título otorga a su titular, durante el plazo de validez de la concesión y dentro
de los límites establecidos en la ley, los derechos y obligaciones de la persona que sea
propietaria.
Transmisión de derechos reales.
1. Los derechos sobre las obras, construcciones e instalaciones de carácter
inmobiliario a que se refiere el artículo 53 solo pueden ser cedidos o transmitidos
mediante negocios jurídicos entre vivos o por causa de muerte o mediante la fusión,
absorción o escisión de sociedades, por el plazo de duración de la concesión, a
personas que cuenten con la previa conformidad de la autoridad competente para
otorgarla.
2. Los derechos sobre las obras, construcciones e instalaciones solo podrán ser
hipotecados como garantía de los préstamos contraídos por la persona titular de la concesión
para financiar la realización, modificación o ampliación de las obras, construcciones e
instalaciones de carácter fijo situadas sobre la dependencia demanial ocupada.
En todo caso, para constituir la hipoteca será necesaria la previa autorización de la
autoridad competente para el otorgamiento de la concesión.
Si en la escritura de constitución de la hipoteca no constara esta autorización, el
registrador de la propiedad denegará la inscripción.
Las hipotecas constituidas sobre dichos bienes y derechos se extinguen con la
extinción del plazo de la concesión.
cve: BOE-A-2023-24124
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Artículo 54.