I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Patrimonio. (BOE-A-2023-24124)
Ley 6/2023, de 2 de noviembre, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 284
Martes 28 de noviembre de 2023
Artículo 46.
Sec. I. Pág. 158255
Concesiones demaniales.
1. El otorgamiento de concesiones sobre bienes de dominio público se efectuará en
régimen de concurrencia. No obstante, podrá acordarse el otorgamiento directo en los
casos que se estableciesen en una norma con rango de ley, en los supuestos previstos
en el artículo 103.2 o cuando se dieran circunstancias excepcionales debidamente
justificadas.
2. Cualquiera que fuese el procedimiento seguido para la adjudicación, una vez
otorgada la concesión demanial, debe procederse a su formalización en documento
administrativo suscrito entre el órgano competente para su otorgamiento y el
concesionario o la concesionaria. Este documento es título suficiente para inscribir la
concesión en el Registro de la Propiedad. Cada parte podrá exigir por su cuenta la
elevación a escritura pública de la concesión demanial.
3. Las concesiones se otorgan por tiempo determinado. Su plazo máximo de
duración, incluidas las prórrogas, no puede exceder de los setenta y cinco años, salvo
que se estableciese otro menor en las normas especiales que resulten de aplicación.
4. Las concesiones demaniales pueden ser gratuitas, otorgarse con
contraprestación o con condiciones o estar sujetas a la tasa por utilización privativa o
aprovechamiento especial de bienes de dominio público regulada en la normativa
autonómica en materia de tasas.
Serán gratuitas las concesiones cuando la utilización privativa o aprovechamiento
especial de bienes de dominio público no conllevase aparejada una utilidad económica
para el concesionario o la concesionaria o, aun existiendo esa utilidad, la utilización o
aprovechamiento supusiese condiciones o contraprestaciones para la persona
beneficiaria que anulen o hagan irrelevante aquella.
Artículo 47.
Prohibiciones para ser titular de concesiones demaniales.
1. En ningún caso podrán ser titulares de concesiones sobre bienes y derechos
demaniales las personas en que concurriese alguna de las prohibiciones de contratar
reguladas en la normativa de contratación pública.
2. Cuando, con posterioridad al otorgamiento de la concesión, la persona titular incurra
en alguna de las prohibiciones de contratación, se producirá la extinción de aquella.
Competencia.
1. La competencia para otorgar autorizaciones y concesiones sobre bienes y
derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia que no viniese
específicamente determinada por una norma con rango de ley corresponde a la persona
titular de la consejería a que se encontrasen adscritos, sea al órgano unipersonal de
gobierno de la entidad pública instrumental titular, sea a la que se hallasen adscritos los
bienes o derechos.
2. Cuando la autorización o concesión pretenda otorgarse sobre espacios comunes
en inmuebles adscritos a diferentes consejerías o entidades públicas instrumentales, la
competencia corresponderá a la consejería o entidad pública instrumental que se
encargue de la gestión de los elementos comunes del inmueble. Si no estuviera
atribuida, corresponderá a la consejería o entidad pública instrumental que tuviese mayor
porcentaje de ocupación en el bien y, si fuera la misma, a cualquiera de las consejerías o
entidades públicas instrumentales que dispusiese de la adscripción, siempre y cuando
existiera informe favorable del resto de las consejerías o entidades públicas
instrumentales.
cve: BOE-A-2023-24124
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 48.
Núm. 284
Martes 28 de noviembre de 2023
Artículo 46.
Sec. I. Pág. 158255
Concesiones demaniales.
1. El otorgamiento de concesiones sobre bienes de dominio público se efectuará en
régimen de concurrencia. No obstante, podrá acordarse el otorgamiento directo en los
casos que se estableciesen en una norma con rango de ley, en los supuestos previstos
en el artículo 103.2 o cuando se dieran circunstancias excepcionales debidamente
justificadas.
2. Cualquiera que fuese el procedimiento seguido para la adjudicación, una vez
otorgada la concesión demanial, debe procederse a su formalización en documento
administrativo suscrito entre el órgano competente para su otorgamiento y el
concesionario o la concesionaria. Este documento es título suficiente para inscribir la
concesión en el Registro de la Propiedad. Cada parte podrá exigir por su cuenta la
elevación a escritura pública de la concesión demanial.
3. Las concesiones se otorgan por tiempo determinado. Su plazo máximo de
duración, incluidas las prórrogas, no puede exceder de los setenta y cinco años, salvo
que se estableciese otro menor en las normas especiales que resulten de aplicación.
4. Las concesiones demaniales pueden ser gratuitas, otorgarse con
contraprestación o con condiciones o estar sujetas a la tasa por utilización privativa o
aprovechamiento especial de bienes de dominio público regulada en la normativa
autonómica en materia de tasas.
Serán gratuitas las concesiones cuando la utilización privativa o aprovechamiento
especial de bienes de dominio público no conllevase aparejada una utilidad económica
para el concesionario o la concesionaria o, aun existiendo esa utilidad, la utilización o
aprovechamiento supusiese condiciones o contraprestaciones para la persona
beneficiaria que anulen o hagan irrelevante aquella.
Artículo 47.
Prohibiciones para ser titular de concesiones demaniales.
1. En ningún caso podrán ser titulares de concesiones sobre bienes y derechos
demaniales las personas en que concurriese alguna de las prohibiciones de contratar
reguladas en la normativa de contratación pública.
2. Cuando, con posterioridad al otorgamiento de la concesión, la persona titular incurra
en alguna de las prohibiciones de contratación, se producirá la extinción de aquella.
Competencia.
1. La competencia para otorgar autorizaciones y concesiones sobre bienes y
derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia que no viniese
específicamente determinada por una norma con rango de ley corresponde a la persona
titular de la consejería a que se encontrasen adscritos, sea al órgano unipersonal de
gobierno de la entidad pública instrumental titular, sea a la que se hallasen adscritos los
bienes o derechos.
2. Cuando la autorización o concesión pretenda otorgarse sobre espacios comunes
en inmuebles adscritos a diferentes consejerías o entidades públicas instrumentales, la
competencia corresponderá a la consejería o entidad pública instrumental que se
encargue de la gestión de los elementos comunes del inmueble. Si no estuviera
atribuida, corresponderá a la consejería o entidad pública instrumental que tuviese mayor
porcentaje de ocupación en el bien y, si fuera la misma, a cualquiera de las consejerías o
entidades públicas instrumentales que dispusiese de la adscripción, siempre y cuando
existiera informe favorable del resto de las consejerías o entidades públicas
instrumentales.
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Artículo 48.