I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Patrimonio. (BOE-A-2023-24124)
Ley 6/2023, de 2 de noviembre, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 284

Martes 28 de noviembre de 2023

Sec. I. Pág. 158253

3. El uso privativo requiere el previo otorgamiento de un título adecuado a su
naturaleza, de conformidad con las siguientes reglas:
a) Cuando la ocupación se efectuara únicamente con instalaciones desmontables o
bienes muebles y su duración inicial no fuera superior a cuatro años, estará sujeto a
autorización.
b) Cuando la ocupación se efectuara con obras o instalaciones fijas o por plazo
inicial superior a cuatro años, estará sujeto a concesión.
Artículo 41. Reservas demaniales.
1. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia puede
reservarse el uso exclusivo de bienes de su titularidad destinados al uso general para la
realización de fines de su competencia, cuando existieran razones de utilidad pública o
interés general que lo justifiquen.
2. La duración de la reserva se limitará al tiempo preciso para el cumplimiento de
los fines para los cuales se acordase.
3. La reserva prevalece frente a cualquier otro posible uso de los bienes y lleva
implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación, a efectos
expropiatorios, de los derechos preexistentes que resultasen incompatibles con ella.
4. El expediente para la declaración de reserva será incoado de oficio por la
consejería competente en materia de patrimonio, a petición de la consejería o entidad
pública instrumental con competencias en la materia.
La propuesta de declaración de reserva se someterá a informe de la Asesoría
Jurídica y de la Intervención, que deberán examinar especialmente las implicaciones
presupuestarias y económico-financieras de la operación.
La declaración de reserva se efectuará por acuerdo del Consejo de la Xunta, que ha
de publicarse en el «Diario Oficial de Galicia» e inscribirse en el Registro de la
Propiedad.
Sección 3.ª
Artículo 42.

Utilización de los bienes y derechos destinados a un servicio público

Bienes y derechos destinados a la prestación de servicios públicos.

La utilización de bienes y derechos afectos a un servicio público de competencia de
la Comunidad Autónoma de Galicia se supeditará a las normas reguladoras de este, a
las reglas específicas de su actividad y a las instrucciones dictadas por las autoridades
responsables de su funcionamiento, rigiéndose, subsidiariamente, por lo dispuesto en la
presente ley.
Ocupación de espacios en edificios administrativos.

1. La ocupación por terceros de espacios en edificios administrativos del patrimonio
de la Comunidad Autónoma de Galicia puede admitirse, con carácter excepcional,
cuando se efectúe para dar soporte a servicios dirigidos al personal destinado en ellos y
al público visitante, como cafeterías, oficinas bancarias, cajeros automáticos, oficinas
postales u otros análogos, o para la explotación marginal de espacios no necesarios
para los servicios administrativos.
2. Esta ocupación no puede entorpecer o menoscabar la utilización del inmueble
por los órganos o unidades alojados en él, debiendo estar amparada por la
correspondiente autorización, si se efectuara con bienes muebles o instalaciones
desmontables; concesión, si se produjera por medio de instalaciones fijas o el plazo de
duración fuera superior a cuatro años; o por un contrato que permita la ocupación,
formalizado de acuerdo con lo previsto en la legislación de contratos del sector público.
3. Asimismo, en los edificios administrativos deberán procurarse espacios, siempre
y cuando no se entorpezca la actividad administrativa propia, para situar puntos de

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Artículo 43.