I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Patrimonio. (BOE-A-2023-24124)
Ley 6/2023, de 2 de noviembre, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 284
Martes 28 de noviembre de 2023
Sec. I. Pág. 158252
3. Las concesiones y autorizaciones son títulos de ocupación del dominio público y
se regirán por la legislación especial que las regule. Ante la falta de concreción de la
competencia y del procedimiento a seguir para su otorgamiento, se acudirá a las formas
de utilización del dominio público previstas en el presente capítulo, debiendo adecuarse
las limitaciones procedimentales y temporales a lo dispuesto en la legislación especial.
La falta de normas especiales o en caso de insuficiencia de estas, las concesiones y
autorizaciones se regirán por las disposiciones de esta ley.
No son precisos los títulos previstos en la presente ley cuando un contrato regulado
por la legislación de contratos del sector público habilitase para la ocupación de un bien
demanial como medio instrumental necesario para cumplir una función o realizar una
actividad.
4. Se acudirá preferentemente a los títulos habilitantes de uso de los bienes o
derechos demaniales cuando la ocupación de un bien o derecho por un tercero tuviese
como finalidad la realización de una actividad que directa o indirectamente estuviera
relacionada con las competencias de una determinada consejería, sin perjuicio de lo
dispuesto en la legislación de contratos del sector público.
Si se tratara de un bien o derecho patrimonial, se procederá a su afectación al
dominio público, adscribiéndose a la consejería o entidad pública instrumental con
competencias en la materia.
5. Las concesiones y autorizaciones se otorgarán para una finalidad concreta, que
deberá ser conforme con la afectación del bien, salvo que se concediesen sobre una
porción de este y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45.6.
6. Los títulos de ocupación sobre bienes y derechos de la Administración general
regulados en este capítulo podrán otorgarse directa y gratuitamente a favor de las
entidades públicas instrumentales del sector público autonómico de Galicia.
Sección 2.ª
Utilización de los bienes destinados al uso general
Artículo 39. Tipos de uso de los bienes destinados al uso general.
1.
En la utilización de los bienes destinados al uso general se considera:
a) Uso común, el que corresponde por igual y de forma indistinta a toda la ciudadanía,
de modo que el uso de unos no impide el de las demás personas interesadas.
b) Uso privativo, el que determina la ocupación de una porción del dominio público,
de modo que se limite o excluya la utilización de este por otras personas interesadas.
2.
El uso común se estimará:
a) General, cuando no concurran circunstancias singulares.
b) Especial, cuando el uso implicara un aprovechamiento especial del dominio
público que, sin impedir el uso común, suponga la concurrencia de circunstancias tales
como su peligrosidad o intensidad, la preferencia en los casos de escasez, la obtención
de una rentabilidad singular u otras semejantes que determinen un exceso de utilización
o un menoscabo sobre el uso que corresponde a todos.
Títulos habilitantes.
1. El uso común general no está sujeto a autorización y puede realizarse
libremente, sin otras limitaciones que las derivadas de su naturaleza y las establecidas
en los actos de afectación o adscripción y disposiciones que resulten de aplicación.
2. El uso común especial está sujeto a autorización o, si su duración es superior a
cuatro años o se efectúa con obras o instalaciones fijas, a concesión.
cve: BOE-A-2023-24124
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 40.
Núm. 284
Martes 28 de noviembre de 2023
Sec. I. Pág. 158252
3. Las concesiones y autorizaciones son títulos de ocupación del dominio público y
se regirán por la legislación especial que las regule. Ante la falta de concreción de la
competencia y del procedimiento a seguir para su otorgamiento, se acudirá a las formas
de utilización del dominio público previstas en el presente capítulo, debiendo adecuarse
las limitaciones procedimentales y temporales a lo dispuesto en la legislación especial.
La falta de normas especiales o en caso de insuficiencia de estas, las concesiones y
autorizaciones se regirán por las disposiciones de esta ley.
No son precisos los títulos previstos en la presente ley cuando un contrato regulado
por la legislación de contratos del sector público habilitase para la ocupación de un bien
demanial como medio instrumental necesario para cumplir una función o realizar una
actividad.
4. Se acudirá preferentemente a los títulos habilitantes de uso de los bienes o
derechos demaniales cuando la ocupación de un bien o derecho por un tercero tuviese
como finalidad la realización de una actividad que directa o indirectamente estuviera
relacionada con las competencias de una determinada consejería, sin perjuicio de lo
dispuesto en la legislación de contratos del sector público.
Si se tratara de un bien o derecho patrimonial, se procederá a su afectación al
dominio público, adscribiéndose a la consejería o entidad pública instrumental con
competencias en la materia.
5. Las concesiones y autorizaciones se otorgarán para una finalidad concreta, que
deberá ser conforme con la afectación del bien, salvo que se concediesen sobre una
porción de este y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45.6.
6. Los títulos de ocupación sobre bienes y derechos de la Administración general
regulados en este capítulo podrán otorgarse directa y gratuitamente a favor de las
entidades públicas instrumentales del sector público autonómico de Galicia.
Sección 2.ª
Utilización de los bienes destinados al uso general
Artículo 39. Tipos de uso de los bienes destinados al uso general.
1.
En la utilización de los bienes destinados al uso general se considera:
a) Uso común, el que corresponde por igual y de forma indistinta a toda la ciudadanía,
de modo que el uso de unos no impide el de las demás personas interesadas.
b) Uso privativo, el que determina la ocupación de una porción del dominio público,
de modo que se limite o excluya la utilización de este por otras personas interesadas.
2.
El uso común se estimará:
a) General, cuando no concurran circunstancias singulares.
b) Especial, cuando el uso implicara un aprovechamiento especial del dominio
público que, sin impedir el uso común, suponga la concurrencia de circunstancias tales
como su peligrosidad o intensidad, la preferencia en los casos de escasez, la obtención
de una rentabilidad singular u otras semejantes que determinen un exceso de utilización
o un menoscabo sobre el uso que corresponde a todos.
Títulos habilitantes.
1. El uso común general no está sujeto a autorización y puede realizarse
libremente, sin otras limitaciones que las derivadas de su naturaleza y las establecidas
en los actos de afectación o adscripción y disposiciones que resulten de aplicación.
2. El uso común especial está sujeto a autorización o, si su duración es superior a
cuatro años o se efectúa con obras o instalaciones fijas, a concesión.
cve: BOE-A-2023-24124
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 40.